TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; veintiocho de junio del año 2005.-------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 562 -02.
ASUNTO: CONVERSION DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN: INFORMACIÓN OMITIDA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y transcurrido el lapso de un (01) año desde la oportunidad en que se dictó el sobreseimiento provisional; este Juzgado a los efectos de proceder a realizar la conversión a sobreseimiento definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede ha realizar los siguientes pronunciamientos: -----------------------------------------
Corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor de los imputados INFORMACIÓN OMITIDA; toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso fijado por el Tribunal de Control, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó acto conclusivo alguno.----------------------------------------------------
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el sobreseimiento provisional, vale señalar, 22 de junio del año 2004, hasta la presente fecha 28 de junio del año 2005, no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.-----------------------------------------------
El articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).----------------------
El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; ya que basta con revisar el auto inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86), para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento; por tanto se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir los argumentos conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
En mérito a lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: INFORMACIÓN OMITIDA; identificados en autos; por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre del año 2002, en la calle 26 entre avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, fue agredido con una correa y la punta de un lápiz, por un grupo de personas entre las cuales se señala a los imputados.-------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena su remisión al archivo Judicial. -------------------------------------------------
Firme la decisión remítase oficio al Director del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información. CUMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha________________ se libraron boletas de notificación Nº _____________ y oficio N°____________
La Secretaria.
ÚNICO: En fecha 8 de septiembre del año 2003, se llevó a cabo una audiencia especial para fijar un lapso prudencial a fin que la Fiscalía del Ministerio Público concluyese con la investigación y dictase el acto conclusivo correspondiente. En esta misma fecha la Juez fijó un lapso de dos (2) meses a los efectos antes señalados; concluyendo este plazo el día 8 de noviembre del año 2003, tal como consta en el acta inserta a los folios cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones.------------------------------------------------------------------
En fecha dos de diciembre del año 2003, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se prorrogó el lapso por el termino de un (1) mes y quince (15) días, concluyendo el día 23 de diciembre del año 2003.--
Ahora bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (subrayo nuestro).------------------------
Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso, incluida la prorroga, debía dictar el acto conclusivo correspondiente y hasta la presente fecha, transcurridos mas de cinco (5) meses, no lo ha hecho; por tanto, inexorablemente y a solicitud de la defensa, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a la inacción fiscal. -------------------------------------------------------------------
El artículo 314 señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo; no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal seguido a una persona mayor de edad, toda vez que en nuestro sistema la figura del archivo no existe bajo esa denominación. En el sistema penal de responsabilidad del adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en los artículos 561, literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción.-------------------------------------------------------------------------------------------
De lo expuesto debemos concluir, que ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone termino a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.----------------------------------------------------------------
Este Tribunal debe desestimar la solicitud de sobreseimiento definitivo, interpuesto por la defensa; toda vez que durante la fase preparatoria, el pronunciamiento requerido, alegando la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción; deviene de una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y las circunstancias esgrimidas forman parte de los supuestos de procedencia del sobreseimiento provisional, tal y como lo señala el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------
En mérito a lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS DURAN GONZÁLEZ ROGER ANTONIO, ANGULO WANDER LEONARDO, IZARRA SOSA RONALD DAVID y ESCALONA RIVAS JOSE SAMUEL. -----------------------------
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 23 de junio del año 2005, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación.-------------------------------------------------
Notifíquese a las victimas. Líbrese boleta de notificación. CÚMPLASE.-------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha________________ se libraron boletas de notificación Nº _____________ y oficio N°____________
La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
10 de junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
CAUSA: Nº C1- 282-02
IMPUTADOS: QUINTERO GONZALEZ ABIUD JACOB, QUINTERO GONZALEZ ABRAHAN ISAAC y BRICEÑO ARAQUE ISRAEL.
DEFENSORA PUBLICA: LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONVERSIÓN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y transcurrido el lapso de un (01) año desde la oportunidad en que se dictó el sobreseimiento provisional; este Juzgado a los efectos de proceder a realizar la conversión a sobreseimiento definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede ha realizar los siguientes pronunciamientos:
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor de los imputados QUINTERO GONZALEZ ABIUD JACOB, QUINTERO GONZALEZ ABRAHAN ISAAC y BRICEÑO ARAQUE ISRAEL; toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso fijado por el Tribunal de Control, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó acto conclusivo alguno.------------------------------------------------
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el sobreseimiento provisional, vale señalar, 07 de junio del año 2004, hasta la presente fecha 10 de junio del año 2005, no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.-----------------------------------------------
El articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).____________________________________________________
El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; ya que basta con revisar el auto inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento; por tanto se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
Conforme a lo expresado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS QUINTERO GONZALEZ ABIUD JACOB, Venezolano, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 21 de mayo del año 1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.797, hijo de ARELIS COROMOTO GONZÁLEZ DE QUINTERO y JUAN PEDRO QUINTERO; QUINTERO GONZALEZ ABRAHAN ISAAC; Venezolano, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 20 de octubre del año 1985, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.238.796, hijo de ARELIS COROMOTO GONZÁLEZ DE QUINTERO y JUAN PEDRO QUINTERO y BRICEÑO ARAQUE ISRAEL; Venezolano, nacido en fecha 18 de septiembre del año 1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N| 19.146.827, hijo de ANA CLORI ARAQUE MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos el día 7 de mayo del año 2002, cuando una patrulla de la policía del estado Mérida, que se encontraba en el barrio Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza, de esta ciudad de Mérida, fue envestida por la acción violenta de varias personas, que con palos y piedras causaron destrozos a la unidad patrullera. En el incidente, los adolescentes QUINTERO GONZALEZ ABIUD JACOB, QUINTERO GONZALEZ ABRAHAN ISAAC, resultaron lesionados con heridas por arma de perdigones, accionadas por los funcionarios policiales. ---------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena su remisión al archivo Judicial respectivo. ------------------------------------------------------
Firme la decisión remítase oficio al Director del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, para que registre la información. CUMPLASE.--------------------------------
LA JUEZA (P) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________/05 y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________/05.
LA SECRETARIA
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