REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MERIDA; 03 DE JUNIO DEL AÑO 2005.----------------------------
145º y 196º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD FISCAL DE LOCALIZACIÒN.
ADOLESCENTE:
DELITO: LESIONES PERSONALES
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio cuarenta y tres (43) y siguientes, este Tribunal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Conforme a lo establecido en el artículo 563 de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante Fiscal solicitó la localización del imputado, toda vez no ha podido ser ubicado para imponerlo de los hechos que se le atribuyen y presentar la acusación.
La pretensión fiscal requiere, invocando la institución del control difuso, la orden de localización, sin haber presentado el libelo acusatorio, aduciendo que “por cuanto al adolescente investigado no se le ha imputado los hechos que se le investiga, mal podría el Ministerio Público como garante de los derechos que le asiste a toda persona, presentar la acción es decir acusar, sin antes haberle imputado (SIC) en el hecho “. (Negrillas nuestras).---------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El Proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso”.
Del artículo transcrito se colige que, la orden de localización procede siempre que existan elementos que acrediten la participación del adolescente en el hecho que se investiga y en consecuencia suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado mediante la interposición de la acusación formal. De allí que es condición “sine qua nom”, la presentación de la acusación ante el Juez de Control, para solicitar la localización de un adolescente ausente.----------------------------
La afirmación Fiscal en cuanto a que no se puede acusar sin haberle impuesto al imputado los hechos que se investigan, tiene base legal y constitucional, y su inobservancia, ciertamente, acarrea la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el artículo 563 de la ley orgánica no consagra tal hipótesis; debe entenderse que la ausencia del imputado se produjo en un momento posterior al conocimiento de la investigación y que cuando se promueve la acción el imputado está ausente pero en conocimiento de los hechos. -----------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, no es aplicable el control difuso de la constitución, tal y como lo requiere la ciudadana Fiscal; toda vez que la norma legal no colide con norma constitucional alguna. Recordemos que en ejercicio del control difuso, el Juez, desaplica una norma que colide con la Constitución, mediante la confrontación de ambos dispositivos (el constitucional y legal) de manera clara y precisa, haciendo prevalecer la norma constitucional y desechando la norma legal.---------------------------------------------
No debe confundirse la figura del control difuso con la interpretación de principios constitucionales, función que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo manda el artículo 335 Constitucional.
Al respecto, vale reproducir parcialmente el texto de la sentencia de la sala Constitucional, Nº 833 de fecha 25 de mayo del año 2001:
“Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”. (Cursivas y negrillas nuestras).----------------------------
No obstante lo anterior y en atención al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, el supuesto de hecho planteado por la Fiscal, encuentra solución en la misma Ley Orgánica, pero, en una norma distinta a la contenida en el artículo 563 que no es otra que la contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual puede hacerse comparecer al ausente de cara a la audiencia preliminar, siempre que medie, por supuesto, una orden judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL INTERPUESTA, por no reunir los requisitos que expresamente establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la presentación de la acusación formal, conforme a los parámetros previstos en el artículo 570 ejusdem. Notifíquese a la ciudadana Fiscal. CUMPLASE.---------------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha__________ y conforme al auto que antecede se libró boleta de notificación Nº ____
La secretaria