TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MERIDA; 05 DE JUNIO DEL AÑO 2005.-
145º y 196º

ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÒN DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO ARTICULO 452 ORD 4º
DEFENSOR: ABOG: LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUDITH
Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia realizada el día de hoy y oídas como fueron las partes; este Tribunal pasa a dictar auto calificando como flagrante la aprehensión del imputado, en los términos siguientes:
PRIMERO: La representante de la Vindicta Pública imputó al adolescente la comisión de los siguientes hechos: El día 02 de junio del año 2005, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), aproximadamente, la ciudadana DIAZ DE ALVARES MARIA MERCEDES, caminaba junto a su esposo ALVAREZ CARRERO MANUEL LIZARDO, cuando un adolescente pasó, le arrancó la cadena que pendía de su cuello y salió corriendo. El esposo de la victima persiguió al adolescente y lo aprehendió a una cuadra del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión de la cadena hurtada. Inmediatamente a funcionarios de la brigada ciclística de la Policía del estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------
La fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL y solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------------
El imputado no quiso declarar y la defensa no objetó la pretensión fiscal.-------------
DE LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En cuanto a la aprehensión del imputado, este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.--------------------------------------------------------
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, cuyos supuestos de hechos están previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 248 establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al segundo supuesto del artículo transcrito; toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de la persecución ininterrumpida, de una persona que presenció los hechos y determinó en forma inmediata al imputado. Estas aseveraciones encuentran fundamento en el acta que recoge la entrevista rendida por la ciudadana que funge como victima (F.-05- ), en el acta donde consta la entrevista realizada al ciudadano aprehensor (F.06), en el acta policial (F.02) y en el avalúo comercial practicado al objeto recuperado (F13).---
CALIFICACION JURIDICA

Quien aquí decide, disiente de la calificación atribuida a los hechos y considera que los mismos encuadran en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal, (antes de la reforma artículo 554), denominado HURTO AGRAVADO; toda vez que en el acto de apoderamiento del celular no medió violencia y este es un requisito fundamental para la configuración del delito de robo en todas sus acepciones. Al respecto el insigne jurista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo (1989) opina: (…) es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la coca mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. (P.275).---------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. --------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-------------------------------------------------------------------------------------- En la audiencia, la madre del adolescente manifestó, que éste vive, sin su autorización, en la casa de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, quien es hermana del imputado y quien se encuentra procesada por diversas causas en esta Sección.---------------------------------------------------------------------------------------------- En merito a lo expuesto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medidas idóneas para asegurar la sujeción del imputado al proceso, son: la medida de presentación periódica y la medida de prohibición de concurrir a determinados lugares, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente,IDENTIDAD OMITIDA la obligación de presentarse ante la trabajadora social de esta sección cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir a la casa de habitación de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH QUINTERO, ubicada en el barrio Justo Briceño, El Chama, casa S-N, de esta ciudad de Mérida y a cualquier recinto donde habite esta ciudadana.------------------- ---------------------------------------------------------------------
CUARTO: El adolescente queda en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.-----------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SOBEIDA MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró boleta de libertad Nº ________- y oficio nº