TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; cinco de junio del año 2005.-
194º y 145º
ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
CAUSA: Nº C1-1194-05.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO PONCE GODOY.
DEFENSORA PÙBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: Los hechos cuya comisión se le atribuye al imputado ocurrieron (según la narración fiscal) de la siguiente forma: El día 2 de junio a las nueve y treinta minutos de la noche, aproximadamente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GODOY, ANA PULIDO, MIGUEL GONZALEZ y MARÌA JOSE MORA, pasaban frente al local comercial “frutería Arfex”, propiedad del tío de la novia de Carlos Alberto Godoy, vieron que la Santamaría del local estaba abierta y se detuvieron para ver que pasaba, pues les parecía extraño que estuviera abierta. Del interior del local salió una persona que se dio a la fuga y luego salió un adolescente que fue retenido por Carlos Alberto Godoy, mientras Miguel y Ana Pulido, llamaban a la Policía. En un descuido de Carlos Alberto, el adolescente le tiró un candado y le pegó en la boca; causándole lesiones contusas que según el informe médico inserto al folio veintiséis (26), son “susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarias e incapacitándolo para la realización de la masticación” (Negrillas y cursivas nuestras.-----------------------------------------------------------------
Inmediatamente el adolescente de nombre IDENDTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por las personas que acompañaban a Carlos Godoy y posteriormente fue entregado al funcionario policial Agente Nº 2 Carlos Alberto Torres. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.--------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo inmediatamente después de la comisión del hecho punible, ya que entre éste y la aprehensión mediaron solo minutos y el aprehensor presenció el acto y determinó al autor; por tanto se genera certeza acerca de que la persona señalada como autora del hecho, es la misma que ha sido aprehendida; por tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente OSEAS ANTONIO OBALLES FLORES, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen juris del hecho punible imputado; toda vez que las lesiones infligidas al ciudadano CARLOS ALBERTO GODOY son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarias y lo incapacitan para el proceso de masticación.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- -----------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa del imputado, consistente en la orientación psicológica del adolescente, a cargo de la especialista adscrita a la Sección, prevista en el literal “b” del artículo 582 ejusdem; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no encuadra dentro del literal invocado; toda vez que éste señala la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de una institución o de la persona que designe el Tribunal y evidentemente esta no es la función que cumple la Psicóloga o Psiquiatra adscritas a la Sección de Adolescentes.---------------------------------------------------------
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga. No debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. La imposición de la medida solicitada por la defensa, no satisface el objetivo perseguido por las medidas preventivas y en todo caso invadiría una esfera vedada para tales providencias, pertenecientes al ámbito de las sanciones, en cuanto a los fines de prevención especial.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Además de razones jurídicas, existen justificaciones adscritas al ámbito de acción de los especialistas integrantes del equipo multidisciplinario, que fundan la decisión de declarar sin lugar el pedimento y se refieren a que: Las medidas cautelares no se decretan para ser cumplidas dentro de un lapso determinado, su vigencia depende del curso del proceso y el trabajo de las psicólogos y psiquiatras debe, necesariamente, circunscribirse a un lapso, para determinar el tipo de terapia con que se va abordar la problemática. ---------------------------------------------
Por tanto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida solicitada por la Ciudadana Fiscal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores residentes en el estado Mérida, de comprobada buena conducta y capaces de asumir las obligaciones económicas que impone el cargo de fiador. Por tanto deberá presentar constancia de residencia, emitida por la asociación de vecinos del lugar de residencia, constancia de buena conducta, expedida por el prefecto de la parroquia y constancia de trabajo o constancia de ingreso, cuya validez será verificada por la trabajadora social de la Sección de Adolescentes.-------------------------------------------------------------------
CUARTO: El adolescente quedará en libertad, una vez que haya sido levantada el acta de fianza a que se contrae el artículo 261 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.--------------------------------------
QUINTO: Se acuerda la práctica de una valoración psiquiatrica a cargo de la Psiquiatra adscrita a esta Sección, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOBEIDA MEJIAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº __________________
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