REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; 08 de junio del año 2005.------------------------------------------
145º y 196º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1- 694-03.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO
ADOLESCENTES: DDD y PON
VICTIMA: CAMPOS BECERRA EDWARD RENNE.
Por cuanto los imputados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a lo siguiente: el día 13 de noviembre del año 2003, en horas de la noche, el funcionario policial EDWARD RENNE CAMPOS BECERRA, Agente Nº 359, integraba una comisión que buscaba ponerle fin al conflicto surgido entre los ciudadanos de nombre: ANDREINA PAZ y SERGIO DAVID CALDERON; por lo que pidió a estos ciudadanos que acompañaran a la comisión hasta el casilla policial. En el sitio se encontraban varias personas, que al percatarse de la intervención policial, abuchearon a los funcionarios y agredieron al agente Campos Becerra.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Los agresores del agente policial, fueron identificados como: DDN y PON.----------------
El ciudadano EDWARD RENNE CAMPOS BECERRA, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores.-------------------------------------------------------------------
Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, sancionado en las Gacetas oficiales Nº 5.494 extraordinaria del 20 de octubre de 2000 y Nº 915 del 30 de junio de 1964, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuya reforma fue publicada en la Gaceta oficial 5.768, extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2005 y solicitó como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios.----------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye.------------------------------------------------------------------------------
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, definitiva o cautelar; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ ----------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; en consecuencia este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO (5) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 08 de noviembre del año 2004; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Los adolescentes DDN y PON, no pueden molestar o agredir física o verbalmente a la victima. En caso de incumplimiento la victima deberá comunicarlo a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien tomará las medidas que considere necesarias para la constatación del hecho.--------------------------------------------------------------------------
Pese a que, quien suscribe la presente decisión, considera que expresar esta obligación es irrelevante, pues la obligación de respetar y no agredir a cualquier persona está implícita en los deberes que como ciudadanos tenemos y cuya inobservancia esta sancionada por las leyes de la nación; forma parte del acuerdo conciliatorio y debe homologar conforme a la voluntad de las partes.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El imputado DDD se comprometió a continuar con los estudios de educación básica, que actualmente cursa en la Escuela Técnica Industrial “José Félix Rivas”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, se comprometió a continuar ejerciendo actividades laborales de carácter lícito. En la actualidad se desempeña como cobrador de una empresa propiedad del ciudadano REGINO DUGARTE.------------------------------------------------------------------------
El adolescente PON, se comprometió a continuar ejerciendo actividades laborales de carácter lícito. En la actualidad se desempeña como obrero constructor.--------------------------
Para la supervisión de estas obligaciones queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quién al término del lapso informará acerca del cumplimiento.---------
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------
Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficios. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (P) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-