REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez de junio del año dos mil cinco (10-06-05).
195º y 146º
Causa: C2- 1201-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCALIA: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN UZCÁTEGUI
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)

Los citados adolescentes se encuentran debidamente representados por la Defensora Pública, abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN UZCÁTEGUI.

VÍCTIMA

JUAN CARLOS MORENO VILORIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.313.360, fecha de nacimiento 26/04/65, de 40 años de edad, estado civil soltero.

DELITO

ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 08 de junio del año 2.005, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 614 Alexander Zerpa y Agente (PM) N° 159 Frank Briceño, adscritos a la Brigada Turística de la Parroquia el Sagrario, en labores de patrullaje por la Plaza de Las Heroínas, observan a un ciudadano que se bajo de una moto, Marca Piaggio, Modelo Vespa, color azul, quien venia siguiendo a cuatro adolescentes donde dos de ellos huyeron por la vía de las escaleras de la Cuesta de la Heroínas, por lo que procedieron los funcionarios a interceptar a estos adolescentes, quienes quedaron identificados posteriormente como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien vestía para el momento un pantalón Blue jeans y franela tipo chemise de color blanco con naranja y tiene las siguientes características físicas: de piel morena, delgado, cabello liso y con gel, de estatura alta y (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien vestía para el momento un pantalón beige y una franela de color rojo vinotinto y una gorra blanca, el cual tenia las siguientes características físicas: piel blanca, estatura media, contextura delgada, donde el Distinguido (PM) Alexander Zerpa según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle a estos adolescentes que si ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de un hecho punible, lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo ambos que no, por lo que el agente (PM) Frank Briceño les realizó una inspección personal encontrándole al primero de los adolescentes descritos a la altura de la cintura del lado derecho y sostenido con el pantalón un arma blanca que tiene las siguientes características: de hoja metálica completamente oxidado y mango de madera de color marrón y al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto a sustancia. Seguidamente el ciudadano quien se identificó como: JUAN CARLOS MORENO VILORIA, portador de la cédula de Identidad N° V-9.313.360, de 40 años de edad, victima en el presente caso, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ VIVAS de 37 años de edad, manifestó que estos adolescentes lo habían interceptado en compañía de los otros dos que habían huido por la Cuesta de las Heroínas y amenazándolo con el arma blanca que la comisión policial había incautado y con piedras, lo habían despojado de dos cadenas de oro, cuando salía de buscar a su hijo en el Colegio el Seráfico, ubicado en la Plaza de Belén, razón por la cual los seguía sucediendo este hecho en presencia de la persona que lo acompañaba en la moto y de otros mas, presentándose en el sitio la persona que lo acompañaba en la moto y de otras mas, presentándose en el sitio de la aprehensión, específicamente frente a la Entrada del Sistema Teleférico otro ciudadano quien quedo identificado como: DOUGLAS JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° V-16.630.727, quien manifestó que el había observado cunado estos adolescentes habían despojado de las cadenas a la víctima. Para el momento de la detención no se logró ubicar la evidencia es decir las cadenas de oro debido a la trayectoria realizada por estos adolescentes en la persecución, luego fueron puestos los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por los adolescentes, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que si y expuso: “NOSOTROS ESTABAMOS EN LA PLAZA DE LA HEROINAS, VENIAMOS BAJANDO EN LA PLAZA SALIMOS CORRIENDO, NOS SORPRENDIÓ UNA MOTO CON UN SEÑOR CON UNA PISTOLA QUE NOS DIJO QUE NOS PARARAMOS QUE LA HABÍAMOS ROBADO Y EL SEÑOR DE LENTE NOS SEÑALÓ Y LOS POLICIAS NOS METIERON EN LA CASILLA, Y LOS POLICIAS SACARON UN CUCHILLO OXIDADO DE UNA GAVETA Y ME DIJO QUE CON ESO NOS IBA HACER PAGAR UN AÑO, POR EL DELITO QUE HABÍAMOS ROBADO A ESE SEÑOR, SALIMOS CORRIENDO CUANDO VIMOS QUE NOS APUNTABAN CON UN ARMA, NOSOTROS NO TENEMOS NADA Y LLEGÓ UN CHAMO QUE DIJO QUE IBA ATESTIGUAR QUE NOSOTROS FUIMOS Y LE DIJO QUE YO LO ESTABA AMENAZANDO DE MUERTE, EL SUPUESTO AGRAVIADO TENIA UN REVOLVER CALIBRE 38 Y NOS ESTABA APUNTANDO Y SALIMOS CORRIENDO. ES TODO.”

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que si y expuso: “NOSOTROS NOS ENCONTRABAMOS EN LA PLAZA LAS HEROÍNAS, SALIMOS CORRIENDO PORQUE UN CHAMO NOS SALIÓ CON UNA PISTOLA Y NOS LLEVARON A LA CASILLA POLICIAL. SALIÓ UN AGENTE SACÓ UN CUCHILLO Y DIJO QUE NOS PODÍA ARRESTAR. ES TODO.”

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que los adolescentes descritos en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 08-06-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen cuando observan a un ciudadano que se bajo de una moto, Marca Piaggio, que venia siguiendo a cuatro adolescentes, dos de ellos huyeron por la vía de las escaleras de la Cuesta de la Heroínas, proceden a interceptar a los otros dos adolescentes, quienes quedaron identificados posteriormente como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procedieron a preguntarle a estos adolescentes que si ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de un hecho punible, lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo ambos que no, por lo que se les realizó una inspección personal encontrándole al primero de los adolescentes antes mencionados a la altura de la cintura del lado derecho y sostenido con el pantalón un arma blanca luego el ciudadano JUAN CARLOS MORENO VILORIA, victima en el presente caso, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ VIVAS, manifestó que estos adolescentes lo habían interceptado en compañía de los otros dos que habían huido por la Cuesta de las Heroínas y amenazándolo con el arma blanca que la comisión policial había incautado y con piedras, lo habían despojado de dos cadenas de oro, cuando salía de buscar a su hijo en el Colegio el Seráfico, ubicado en la Plaza de Belén, razón por la cual los seguía sucediendo este hecho en presencia de la persona que lo acompañaba en la moto y de otros mas, presentándose en el sitio la persona que lo acompañaba en la moto y de otras mas, presentándose en el sitio de la aprehensión, específicamente frente a la Entrada del Sistema Teleférico otro ciudadano quien quedo identificado como: DOUGLAS JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, quien manifestó que el había observado cunado estos adolescentes habían despojado de las cadenas a la víctima, para el momento no se logró ubicar la evidencia es decir las cadenas de oro debido a la trayectoria realizada por estos adolescentes en la persecución así como también explican detalladamente la forma como tiene conocimiento del hecho delictivo y practican la detención de los adolescentes, luego exponen, como la victima reconoce y señala a los dos adolescentes como autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 06).

b) Notificación de los Derechos que le asisten a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que a los adolescentes les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 07 y 08).
c) Entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS MORENO VILORIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.313.360, fecha de nacimiento 26/04/65, de 40 años de edad, estado civil soltero, quien fue la víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “como a las seis y treinta de la tarde salía del Colegio El Seráfico, que esta frente a la Plaza de Belén, donde saliendo de allí se me presentaron cuatro jóvenes y uno de ellos me saco un cuchillo y me lo coloco en el estomago, diciéndome que sí yo no le entregaba las cadenas me iba a matar y los otros me amenazaron con piedras donde uno de ellos me la lanzo pegándome en la rodilla de la pierna izquierda. El que me saco el cuchillo y amenazándome de muerte me arranco una cadena y que me tiro la piedra como vio que me quedaba otra cadena, también me la arrancó. Yo grité y la gente se dio cuenta, por lo que los cuatro jóvenes salieron corriendo por la avenida ocho. En ese momento el señor Armando quien se encontraba en ese momento, prendió la moto de él y bajamos por la misma avenida atrás de estos jóvenes, logrando alcanzarlo frente a la Plaza de las Heroínas, donde logramos solo agarrar a los dos que me habían amenazado con el cuchillo y la piedra, pudiendo lograr agarrarlos también con la ayuda de los funcionarios policiales de la Casilla de las Heroínas, donde al revisarlos los funcionarios policiales le encontraron el cuchillo en la cintura, no encontrando la Cadena, ya que seguro se la dieron a los que lograron huir, donde estos adolescentes nos amenazaron de muerte a todos, delante de los funcionarios Policiales”, es decir, expone claramente la forma en que sucedieron los hechos, reconoce y señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como también expone en forma clara como los adolescentes los amenazaron de muerte a la victima y a los testigos, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

c) Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS JESÚS MENDOZA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° V-16.630.727, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “Yo me encontraba en la Plaza Belén, específicamente al frente de la iglesia, cuando de repente llegaron cuatro muchachos, y de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello corto color negro, de piel de color moreno, vestía un blue Jean, una franela de color blanca con anaranjado. Saco un cuchillo de metal con empuñadura de madera y amenazo al señor, y le arrebató la cadena, otro de ellos que es de contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente, de cabello corto de castaño, de piel de color blanco, vestía un pantalón de vestir de color crema, una franela de color beige con vino tinto, golpe con una piedra y le quito otra cadena, y salieron los cuatro corriendo, el señor salio corriendo, yo salimos corriendo detrás de el y los cuatro ladrones, llegando en el parque las Heroínas los policías agarraron a dos de ellos, los otros dos se escaparon por la cuesta, el señor le informo a los policías lo que había sucedido, los policías revisaron a los dos, encontrándole al muchacho de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello corto de color negro, de piel de color moreno, vestía un blue Jean, una franela de color blanca con anaranjado, en la cintura del pantalón un cuchillo grande de metal y mango de madera, el otro de contextura delgada, de 1,60 de estura aproximadamente, de cabello corto de castaño, de piel de color blanco, vestía un pantalón de vestir de color crema, una franela de color beige con vinotinto, no tenía nada pero fue el que lo golpeo con una piedra al señor”, es decir, expone claramente la forma en que sucedieron los hechos que presencio, reconoce y señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) como los autores del hecho delictivo que presenció, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

d) Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ VIVAS, de 37 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/01/66, de profesión u oficio T.S.U. Mercadeo, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “de repente llegaron cuatro muchachos, y el de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello corto de color negro, de piel de color moreno, vestía un blue Jean, una franela de color blanca con abarajando. Le saco un cuchillo grande con empuñadura de madera y amenazó al señor Juan Carlos Moreno y le arrebató la cadena, otro de ellos que es de contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente, de cabello corto de castaño, de piel de color blanco, vestía un pantalón de vestir de color crema, una franela de color beige con vinotinto, lo golpeo con una piedra y le quito otra cadena, saliendo los cuatro corriendo, el señor y el otro ciudadano salieron corriendo detrás de los cuatro muchachos, yo me monte en mi moto y le indique al señor Juan Calos que se montara en mi moto y los perseguimos, llegando en el parque las Heroínas los policías agarraron a dos de ellos, los otros dos se escaparon por la cuesta, el señor Juan Carlos le informo a los policías lo que había sucedido, los policías revisaron a los dos muchachos, encontrándole al muchacho de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de cabello corto de color negro, de piel de color moreno, vestía un blue Jean, una franela de color blanca con anaranjado, en la cintura del pantalón un cuchillo grande de metal y mango de madera”, es decir, expone claramente la forma en que sucedieron los hechos que presencio, reconoce y señala a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) como los autores del hecho delictivo del cual fue la victima, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 08-06-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos de dos adolescentes identificados como: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 14).

f) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.267, mediante el cual se remite un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de metal, (folio 14).

g) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-06-05, practicada a un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de metal, donde se concluye que el mismo es un cuchillo con cacha de madera y hoja de metal el cual utilizado como instrumento punzo cortante penetrante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida y de la fuerza empleada por el ejecutante, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), fueron detenidos cerca del lugar del hecho, la victima junto a uno de los testigos los perseguían en una moto y no los perdieron de vista, a pocos instantes de haber robado bajo amenaza de arma blanca así como de una piedra a la víctima, incautándose en sus haberes, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de metal, que los vinculan con la comisión del hecho delictivo y luego siendo reconocidos por la víctima y los testigos presénciales como los adolescentes que momentos antes habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem contra el adolescente BRUC BACKER BRICEÑO HIGUITA, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo uno de los delitos que se les imputa a los adolescentes suficientemente descritos en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez, asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no está solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además los adolescentes no demostraron que estudiaran o trabajaran, no asistieron a la sala de audiencia ningún representante de los adolescentes que se haga cargo de ellos, no tienen familiar alguno en la ciudad de Mérida, es decir, no tienen demostrado arraigo a la ciudad de Mérida ni a nuestro país, lo cual genera el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, así mismo, los adolescentes se encuentran imputados por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia que merece sanción privativa de libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, como es lo es el robo agravado, que es un delito pluriofensivo puesto que ataca dos bienes protegidos por nuestra constitución como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, el cual tiene una pena máxima de 16 años de presidio en la legislación penal ordinaria, uno de ellos uso un cuchillo como medio intimatorio y el otro una piedra la cual arrojó a la rodilla de la victima; no tienen residencia fija en la ciudad de Mérida, ya que ambos manifestaron en la audiencia que viven en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con lo cual se presume el peligro de fuga, además de todo lo antes expuesto se evidencia el alto grado de peligrosidad y temeridad que estos adolescentes representan para sociedad en general y para las víctimas en particular, ya que al momento de la detención la victima manifestó que los adolescentes los amenazaron de muerte, lo cual genera para ellas la posibilidad cierta de que durante el proceso se les haga algún daño por contribuir con el esclarecimiento de los hechos por lo tanto, lo que conduce a la necesidad de aseguramiento preventivo para garantizar que los imputados cumplirán las obligaciones que se le impongan y las ordenes del tribunal; en el presente caso no les proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva por ser insuficientes para asegurar las resultas del proceso, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para presumir que los adolescentes han participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que los imputados eludan la acción de la justicia ya a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad signadas con los números C2-09-05 y C2-10-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) planteada por el Ministerio Público, este tribunal considera que la calificación Jurídica correcta en el presente hecho investigado es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y para fundamentar la calificación jurídica decretada procede a analizarla de la siguiente forma:
Para explicar este tipo penal primero debemos citar la norma rectora la cual enuncia:
“Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Y luego la agravante establecida en el artículo 458 ejusdem, la cual enuncia:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Cursivas nuestras).

Este delito se configura cuando, el sujeto activo lo comete apoderándose con ánimo de lucro de obtener una cosa mueble ajena contra o sin la voluntad de su dueño, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas, por violencia hemos de entender, la que resulta de la aplicación de fuerza física en las personas directamente, como medio comisivo del apoderamiento y por intimidación se entiende, la fuerza compulsiva o psíquica que causa temor en aquel a quien se dirige, al representar la amenaza explícita o implícita de un mal inmediato de suficiente entidad para vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar, también inmediatamente que éste entregue la cosa o posibilite o no dificulte el acto de apoderamiento, en cuanto a la agravante es necesario que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Este delito se comete cuando una persona porta, oculta o detenta un arma para la cual no se encuentra formalmente autorizado a tener de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para este tipo de trámite.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configuran estos delitos, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), roban a la víctima, sometiéndola bajo amenaza de muerte, de los cuales el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) está armado con un arma blanca tipo cuchillo y (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) armado con una piedra la cual lanzo a la victima por la rodilla, siendo la piedra y el cuchillo los medios intimidantes, los dos adolescente se acompañan en su acto, para generar más presión, reafirmando la acción delictiva, venciendo de esta manera la posibilidad de resistencia de la víctima, quien no puede defenderse ante dos personas armadas una con un arma blanca y la otra con una piedra, robándole dos cadenas de metal de color amarillo, luego cuando son aprehendidos la victima y los testigos los reconocen como las personas que momentos antes la habían despojado de sus bienes, así mismo la victima, reconoce el cuchillo incautado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) como el arma blanca con la cual lo amenazaron para robarlo.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) planteada por el Ministerio Público, este tribunal considera que la calificación Jurídica correcta en el presente hecho investigado es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye los tipos penales antes mencionados, esta calificación jurídica por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por cuanto el Ministerio Publico manifestó en la audiencia que solicitará en la acusación como sanción la privación de libertad, se convoca a Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad signadas con los números C2-09-05 y C2-10-05.

Secretaria.

Causa: C2- 1201-05