REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil cinco (13-06-05).
195º y 146º

Causa: C2-1195-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente del Código Penal, sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 9 de enero del año dos mil dos, cuando comparece ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó que estaba saliendo del Colegio Inmaculada, ese día como a la una y media de la tarde y estaba esperando a su sobrina (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), estaba con una amiga de nombre Carmen Lucia, luego a la una y cuarenta y cinco de la tarde, cuando estaban bajando los estudiantes del liceo Tulio Febres, entre ellos estaban las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuando ellas la vieron empezaron a burlarse de ella y a agredirla verbalmente, entonces les dijo, que no iba a pelear con ellas porque ella tenia mucha hambre y se iba para su casa, como vio que no podía llegar a su casa porque sabia que la iban a seguir y caer a golpes decidió irse a casa de una amiga suya de nombre KALY, que vive cerca del colegio, entonces fue cuando la interceptaron y le cayeron a golpes y se fue corriendo para la casa de su amiga KALY, donde ella la recibió y espero a que llegara su hermano, es por ello, que se relaciona a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y cinco (05) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Yo estaba saliendo del Colegio Inmaculada hoy a la una y media de la tarde y estaba esperando a mi sobrina (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), estaba con una amiga de nombre Carmen Lucia y ya era la una y cuarenta y cinco de la tarde cuando estaban bajando los estudiantes del liceo Tulio Febres, entre ellos estaba (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), entonces cuando ellas me vieron empezaron a burlarse de mi y agredirme verbalmente, entonces les dije que no iba a pelear con ellas porque yo tenia mucha hambre y me iba par mi casa, como vi que no podía llegar a mi casa porque sabia que me iban a seguir y a caer a golpes decidí irme a casa de una amiga mía de nombre KALY que vive por ahí cerca del colegio entonces fue cuando me interceptaron y me cayeron a golpes, ahí fue cuando empecé a darles golpes con mi maleta y me fui corriendo para la casa de mi amiga KALY donde ella me recibió y espere a que llegara mi hermano.” (Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN Nº 068, FECHA 09-1-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS ANDRES PÉREZ Y ROSENDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en las inmediaciones de la Av. 5 con calle 20 frente al Colegio de la Inmaculada, vía publica Mérida Estado Mérida, dejándose constancia que en dicho lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. (Folio 4 de las actas).

c) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N. 0115, DE FECHA 10-01-2002, practicado a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por el DR. ALEXIS BRICEÑO, Médico Forense II adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana presento lesiones en su cuerpo de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 08 de las actas).

d) Cursa a los folios 10 y 11, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto, que al inicio de la presente investigación se señala a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigadas en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho fue denunciado el día 09-01-2002 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente un lapso de tiempo de más de (03) años y cinco (05) meses, encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a las adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuanto el hecho ocurrió el 09-01-2002 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente un lapso de tiempo de más de (03) años y cinco (05) meses, encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA.
LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. C2-372-5, C2-374-05 y C2-375-05. Conste.
La Secretaria,
Causa: C2-1195-05