REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Causa: C2-1199-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

De las actuaciones se desprende que las personas investigadas en la presente causa no se encuentran identificadas.

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DELITO

ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A dos adolescentes desconocidos, se les investigó en virtud de un hecho denunciado el día 12 de abril del año Dos Mil dos, cuando comparece ante la Dirección General De Policía de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó que le fue robada mi bicicleta marca SMITH, Modelo XC, de color azul con franjas de color naranja, serial j10711164, la cual compró en la tienda Ecobike, en la cantidad de 600.000, Mil Bolívares, con rines de color negro, se la robaron dos personas en una moto, uno de ellos, tenia entre trece y catorce años de edad aproximadamente, quien fue el que se llevo la bicicleta y el que manejaba la moto es una persona morena de diecisiete años aproximadamente y portaba un arma de fuego, el cual lo amenazó con dispararle sino se bajaba de la bicicleta, luego salio por la Av. 7 y tomo rumbo al barrio Pueblo Nuevo y el que tenia la bicicleta se quedo por un sector de la calle 19, porque no lo vio más, es por ello que se inicio la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quienes son los autores del hecho investigado.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR EL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Me fue robada mi bicicleta marca SMITN, Modelo XC, de color azul con franjas de color naranja, serial j10711164 y la adquirí en Ecobike, con un valor de 600.000,oo Bolívares, tiene rines de color negro, el que me robo la bicicleta dos personas en una moto, uno de ellos, tenia como trece y catorce años de edad, quien fue que se llevo la bicicleta y el que la manejaba la moto es una persona morena de diecisiete años y portaba un arma de fuego, que me amenazó con dispararme sino me bajaba de la bicicleta y que después salio por la Av. 7 y agarro rumbo como al barrio pueblo nuevo y que tenia la bicicleta se quedo por un sector de la calle 19, porque no lo vi más.” (Folio 01 de las actas).

b) ACTUACIÒN PROCESAL DE FECHA 18-04-2002, esta representación fiscal remite la presente causa al C.I.C.P.C., constante de cinco (5) folios Útiles, a los fines de seguir con la presente investigación, se le tome declaración a posibles testigos e identificar a los autores del hecho punible. (Folio 05 de las actas).

c) ENTREVISTA DE FECHA 23-04-2002, REALIZADA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: que el día 12-04-2002, personas sin identificar lo despojaron bajo amenaza a la vida de una bicicleta. (Folio 09 de las actas).

d) ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA NIDIA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº G 121.508, las cuales se instruyen por uno de los delitos contra la propiedad, se deja constancia que practicadas las diligencias policiales en la referida causa, que consta en actas y por cuanto hasta la presente no ha surgido nuevos indicios en la fase de investigación y otros elementos que orienten la investigación hacia la identidad del victimario y el aseguramiento de los elementos activos y pasivos de la comisión delictiva, se sugiere a la superioridad enviar las presentes actuaciones a la representación fiscal que conoce del caso para que haga el pronunciamiento respectivo.” (Folio 12 de las actas).

e) Cursa a los folios 14 y 15, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente, de conformidad con el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por uno de los delitos contra la propiedad contemplado en el Código Penal Vigente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de los autores del presente hecho punible investigado tal como se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO URIBE DAVILA, la cual corre inserta en el folio 1 Y 9 de la actuaciones, cuando manifiesta que las dos personas que lo robaron son desconocidas, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada para que esa unidad fiscal presente algún acto conclusivo, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con los Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: " Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;”, en consecuencia en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor del hecho investigado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-324-05 al C2-325-05. Conste.

Causa: C2- 1199-05 Secretaria