REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Causa: C2-1205-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
De las actuaciones se desprende que las personas investigadas en la presente causa no se encuentran identificadas.
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
NELLY MARIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº 8.017.249, domiciliada en la Urb. Campo Elías, vereda 02, casa 05 Ejido Estado Mérida, teléfono 2210343.
DELITO
ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A dos adolescentes desconocidos, se les investigó en virtud de un hecho denunciado el día 10 de abril del año Dos Mil uno cuando la ciudadana NELLY MARIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº 8.017.249, domiciliada en la Urb. Campo Elías, vereda 02, casa 05 Ejido Estado Mérida, teléfono 2210343, Comparece ante el extinto cuerpo técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Mérida, y denuncia que cuando venia de Lagunillas la noche anterior a las siete, se bajó de la buseta en la parada que esta al frente de los bomberos en Ejido, ahí se le acercaron dos muchachos entre los dieciséis y diecisiete años de edad, uno de ellos sacó un objeto tipo navaja y le dijo que le diera la cartera, la cadena y el celular, luego le cortó la correa de la cartera y la golpeó en la frente cortándola, la cadena que tenia la victima no se la llevo porque no se la dejó quitar, luego salieron corriendo hacia el barrio Pozo Hondo, igualmente la denunciante manifestó que el día que la robaron era de noche y estaba oscuro y no sabe si puede reconocer a las personas que la robaron, es por ello que se inicio la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quienes son los autores del hecho investigado.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA NELLY MARIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº 8.017.249, domiciliada en la Urb. Campo Elías, vereda 02, casa 05 Ejido Estado Mérida, teléfono 2210343, quien manifiesta: “Venia de Lagunillas anoche a las siete, me baje de la buseta en la parada que esta al frente de los bomberos en Ejido, ahí se acercaron dos muchachos entre los dieciséis y diecisiete años de edad, uno de ellos sacó un objeto tipo navaja y me dijo que le diera la cartera y la cadena y el celular, entonces con eso me cortó la cartera es decir la correa de la cartera y luego me golpeo en la frente donde me cortó, la cadena no se la llevo porque no me la deje quitar y luego de eso salieron corriendo hacia el barrio ese Pozo Hondo, es todo.” (folio 1 de las actas).
b) INSPECCIÓN Nº 0990, DE FECHA 10-04-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS ANDRES PEREZ Y ALEXIS SANCHEZ, adscritos al extinto cuerpo técnico de Policía Judicial Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en la Av. Centenario a la altura del Cuerpo de bomberos del Estado Mérida vía publica Ejido Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. (Folio 04 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1164, DE FECHA 10-04-2001, PRACTICADO A LA CIUDADANA NELLY MARIA MONSALVE, POR EL DR. JOSE IBAÑEZ CALDERON, Experto Profesional adscrito a la medicatura forense del extinto cuerpo técnico de Policía Judicial Delegación Mérida Estado Mérida, dejándose constancia que la referida ciudadana presento lesiones en su cuerpo que ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días. (Folio 7 de las actas).
d) ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE SANCHEZ, adscrito al extinto cuerpo técnico de Policía Judicial Delegación Mérida Estado Mérida, quien dejo constancia de lo siguiente: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa F- 804.436, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, dicho funcionario manifiesta que hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de las personas que cometieron el presente ahecho punible, es por ello que se sugiere a la superioridad sea remitida la causa a la Fiscalía correspondiente a los fines de que se tome la decisión ajustada a derecho.( Folio 11 de las actas).
e) Cursa a los folios 19 y 20, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente, de conformidad con el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por dos delitos contra la propiedad y las personas contemplados en el Código Penal Vigente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de los autores del presente hecho punible investigado tal como se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana NELLY MARIA MONSALVE, la cual corre inserta en el folio 1 de la actuaciones, cuando manifiesta que ella no conoce a las personas que la despojaron de sus pertenecías, aunado a ello indico que el día que ocurrió el hecho punible era de noche y estaba oscuro y no sabe si puede reconocer a las personas que la robaron, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada para que esa unidad fiscal presente algún acto conclusivo, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con los Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: " Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;”, en consecuencia en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quienes son los autores del hecho investigado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-392-05 y C2-393-05. Conste.
Causa: C2- 1206-05 Secretaria