REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de junio del año dos mil cinco (24-06-2005).

195º y 146º

Causa: C2- 1208-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) , sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. ANA JULIA MORA.
VÍCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia en virtud del hecho ocurrido el día 22 de junio del año 2005 a las tres y veinte minutos de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) 313 Aníbal Peña, Distinguido (PM) N° 121 Carlos José Salazar, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, por el Sector de la avenida 16 de Septiembre y reciben llamado vía radio de la Central de Comunicaciones I.M.P.R.A.D.E.M., informándoles que habían recibido una llamada anónima, manifestadole que en la avenida 16 de Septiembre, específicamente por la Urbanización Kennedy, habían varios adolescentes y que uno de ellos se encontraba armado, el mismo vestía un pantalón de color azul, franela de color rojo con unas rayas negras en las mangas, inmediatamente proceden a trasladarse al sitio, llegando al lugar observaron al adolescente con las mismas características que les habían informado I.M.P.R.A.D.E.M., el cual al observar la comisión policial se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo dándole la voz de alto en los apartamentos 3 y 4 de la Urbanización Kennedy, el mismo se paro y esgrimió un arma de fuego apuntando la comisión policial, inmediatamente el Cabo Primero (PM) 313 Aníbal Peña, le informó que bajara el arma y la colocara en el piso, el mismo procedió a hacerlo, luego lo interceptaron y se le pregunto que si tenia en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta algún otro objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo respondió que solo tenía el arma de fuego, seguidamente se le realizo una inspección personal como lo indica el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas nada, inmediatamente se recogió el arma de fuego tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, de fabricación Francesa, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, dentro de la recamara tenía alojado una bala calibre 32 milímetros, marca Browning sin percutir, también poseía un cargador de color plateado dentro del mismo había seis balas calibre 32 milímetros, marca Browning, para un total de siete balas sin percutir, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el adolescente, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó: NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ANA JULIA MORA, quien manifestó que considera que ciertamente están llenos los extremos de la flagrancia en a presente causa y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía pide que se considere que el adolescente estudia séptimo grado y cumple sus estudios en el día a fin que se fije el horario de las presentaciones y solicito que por cuanto la Fiscalía ha señalado que el delito no amerita privación judicial de libertad, pido le sea concedida la libertad desde la Sala de Audiencias.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente donde enuncian la forma en que ellos practican la detención del adolescente manifestando que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), al observar la comisión policial se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo dándole la voz de alto, el mismo se paro y esgrimió un arma de fuego apuntando la comisión policial, inmediatamente un funcionario le informó que bajara el arma y la colocara en el piso, el mismo procedió a hacerlo, luego lo interceptaron y se le pregunto que si tenia en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta algún otro objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo respondió que solo tenía el arma de fuego, seguidamente se le realizo una inspección personal, no encontrándole mas nada, inmediatamente se recogió el arma de fuego tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, de fabricación Francesa, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, dentro de la recamara tenía alojado una bala calibre 32 milímetros, marca Browning sin percutir, también poseía un cargador de color plateado dentro del mismo había seis balas calibre 32 milímetros, marca Browning, para un total de siete balas sin percutir y le incautan al mismo la citada arma de fuego, así como las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).

c) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.741, mediante el cual se remite un arma de fuego tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, con siete balas y su cacerina, incautado al detenido, (folio 11).

d) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-06-05, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, un cargador y siete balas, donde se concluye que la misma es un arma de fuego tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, de fabricación Francesa, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, marca Browning sin percutir, un cargador de color plateado y siete balas calibre 7.65, 5 marca Browning y dos marca WW, a dicha arma se le efectuó disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento, (folio 16).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que los funcionarios policiales practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo tenia en su poder un arma de fuego, tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, de fabricación Francesa, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, dentro de la recamara tenía alojado una bala calibre 7.65, marca Browning sin percutir, también poseía un cargador de color plateado dentro del mismo había seis balas calibre 7.65, marca Browning, para un total de siete balas sin percutir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, a tal efecto, el adolescente deberá presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal, todos los días miércoles a las dos (02) de la tarde siendo su primera presentación el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (29-06-05), en consecuencia se ordenó la libertad del adolescente de autos desde esta misma Sala de audiencia por encontrarse presente el padre del mismo en este acto ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.). Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos decretada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide la comparte y procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Este delito se comete cuando una persona porta, oculta o detenta un arma para la cual no se encuentra formalmente autorizado a tener de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para este tipo de trámite. En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), al momento de su detención por los particulares, tenia en su poder un arma de fuego tipo pistola, modelo L, de color plateado con negro y empuñadura de color marrón, de fabricación Francesa, marca Unione, calibre 7.65, serial 706130, marca Browning sin percutir, un cargador de color plateado y siete balas calibre 7.65, 5 marca Browning y dos marca WW, a dicha arma se le efectuó disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento.




DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar no privativa de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tal efecto, el adolescente JUNIOR JESÚS DE NAZARETH SOSA, deberá presentarse en forma periódica y semanal por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal, todos los días miércoles a las dos (02) de la tarde siendo su primera presentación el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (29-06-05), en consecuencia se ordenó la libertad del adolescente JUNIOR JESÚS DE NAZARETH SOSA, desde la misma Sala de audiencia por encontrarse presente el padre del mismo en este acto ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de libertad N° C2-24-05.

Secretaria.

Causa: C2- 1208-05