REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de junio del año dos mil cinco (26-06-05).

195º y 146º
Causa: C2- 1209-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCALIA: ABG. DORYS BEATRIS ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO TORRES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, con respecto al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:


DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por los abogados EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ C.I.N° 1364808, Inpre N° 89.096, Urb. El pilar Bloque 10, Edif.. 01 apartamento 00-04 Ejido , 0416-3703569 y LUIS ALBERTO TORRES, C.I.N° 14.094.644, Inpre N° 112.183, Avenida 3 entre 3 y 34 edificio Caroní piso 3 apto 4 teléfono 0414-3939677.

VÍCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho ocurrido el día 23 de junio del año 2.005, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector de Los Rosales, con calle Miranda, observan a un adolescente quien se encontraba sentado frente a un portón de color negro metros abajo donde se encuentra ubicado el local comercial de nombre Auto Repuestos El Coleguita, este adolescente se encontraba en compañía de otra ciudadana y el mismo al percatarse de la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo intentado ocultar un bolso de color oscuro que traja colgado de su cuello, en ese momento se acerca al sitio el Distinguido Rojas Jackson y le pregunta a la ciudadana si ella tenía alguna relación con el adolescente y esta contesto que sí, que ella era la mamá del mismo, procediendo el Cabo 2do Crisanto Rojas a informar a otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar de que por favor sirviera de testigo en la inspección que se le iba a realizar al adolescente, informando este ciudadano que el no tenía problema en servir de testigo pero que el era tío del adolescente que se iba a revisar, procediendo el referido cabo a informarle que no había problema alguno debido a que no habían mas personas ya que los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar al percatarse de la presencia policial se habían retirado del sitio, allí procedió el distinguido Rojas a realizar la inspección del adolescente preguntándole primero si el mismo poseía algún objeto ilegal dentro del bolso, donde el mismo contestó que no, al abrir el bolso se encontró en el interior del mismo un total de cinco (05) bolsas grandes de material plástico procediendo a abrir estas bolsas encontrando en el interior de las mismas un gran número de bolsas pequeñas, todas de material plástico de diversos colores y atadas en sus extremos con hilos en forma de cebollitas procediendo de inmediato a la retención de adolescente y a la imposición de sus derechos, trasladándolo hasta la sede de la Sub Comisaría N° 04 Ejido en compañía de su progenitora y su tío en calidad de testigos ambos, ya que los dos presenciaron la revisión del adolescente, una vez allí se procede a contar en presencia de los testigos los envoltorios incautados sumando la cantidad de mil nueve (1009)) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: trescientos ochenta y uno (381) azules signado como la evidencia uno, cuatrocientos setenta (470) envoltorios de color gris nombrados como evidencia dos, cincuenta y un (51) blancos evidencia tres, veintiún (21) amarillos evidencia cuatro, ochenta y uno (81) negros evidencia cinco, cinco (05) color naranja con blanco evidencia seis, todos estos envoltorios de papel plástico atados en sus extremos con hilo y en forma de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco el cual luego de la respectiva experticia resulto ser 359 gramos de Cocaína Base (bazoko), luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORYS BEATRIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el adolescente, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó: “No quiero declarar y le cedo la palabra al defensor””

La defensa abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, hace su defensa técnica y señala que no se opone a la solicitud de la Fiscal, excepto en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicita una medida cautelar de fianza, y la fundamenta en el principio de libertad y señala que no hay peligro de fuga y el defensor ABG. LUIS ALBERTO TORRES hace una serie de consideraciones y solicita una medida sustitutiva de libertad.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que los adolescentes descritos en autos, presuntamente se encontraban en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 23-06-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen cuando observan a un adolescente quien se encontraba sentado frente a un portón de color negro metros abajo donde se encuentra ubicado el local comercial de nombre Auto Repuestos El Coleguita, el mismo al percatarse de la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo intentado ocultar un bolso de color oscuro que traja colgado de su cuello, luego le realizan la inspección del adolescente preguntándole primero si el mismo poseía algún objeto ilegal dentro del bolso, donde el mismo contestó que no, al abrir el bolso se encontró en el interior del mismo un total de cinco (05) bolsas grandes de material plástico procediendo a abrir estas bolsas encontrando en el interior de las mismas un gran número de bolsas pequeñas, todas de material plástico de diversos colores y atadas en sus extremos con hilos en forma de cebollitas procediendo de inmediato a la retención de adolescente y a la imposición de sus derechos, trasladándolo hasta la sede de la Sub Comisaría N° 04 Ejido en compañía de su progenitora y su tío en calidad de testigos ambos, ya que los dos presenciaron la revisión del adolescente, una vez allí se procede a contar en presencia de los testigos los envoltorios incautados sumando la cantidad de mil nueve (1009)) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: trescientos ochenta y uno (381) azules signado como la evidencia uno, cuatrocientos setenta (470) envoltorios de color gris nombrados como evidencia dos, cincuenta y un (51) blancos evidencia tres, veintiún (21) amarillos evidencia cuatro, ochenta y uno (81) negros evidencia cinco, cinco (05) color naranja con blanco evidencia seis, todos estos envoltorios de papel plástico atados en sus extremos con hilo y en forma de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 06).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 08).

c) Entrevista realizada al ciudadano LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.719.172, fecha de nacimiento 29/08/68, de 35 años de edad, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “En el día de ayer veintitrés de Junio (23-06-05) y siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, estaba en frente de mi casa en el sector de los Rosales pasaje colon cuando llegaron al sitio dos Funcionarios Policiales uniformados quienes se acercaron donde se encontraba sentado mi sobrino de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), ellos le manifestaron al joven que le iban a realizar una inspección personal ya que sospechaban que guardaba algo ilegal en el interior de un bolso azul que tenia puesto el muchacho, allí fue cuando se me acerco uno de estos funcionarios y me manifestó que le sirviera de testigo para la revisión y le informe que no había problema pero que yo era funcionario policial y tío del niño, el funcionario me informo que no había problema ya que era la única persona que se encontraba en el lugar además de la mamá de (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) (mi hermana) que también estaba allí, fue en ese momento cuando unos de los policías le pregunto a mi sobrino si poseía algo ilegal en el interior del bolso y este manifestó que no procediendo el funcionario a quitarle el bolso y abrirlo sacando del interior del mismo varias bolsas grandes las cuales posteriormente abrió y me mostró lo que había en el interior de las mismas, tratándose de bastantes bolsas pequeñas envueltas en formas de cebollitas y que tenían en su interior supuesta droga …”, es decir, expone las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

d) Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-05, en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de detenidos al adolescente identificado como: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como de la sustancia que le fue incautada, (folio 17).

e) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 5-0066, mediante el cual se remite un bolso azul contentivo en su interior de 1009 envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco presunta droga, (folio 18).

f) Experticia Toxicologica in vivo, practicada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) en fecha 25-06-05, donde se concluye que la misma dio negativa en orina y sangre para marihuana y cocaína y positivo en raspado de dedos para marihuana, (folio 25).

g) Experticia Química, practicada a la sustancia incautada en fecha 25-06-05, donde se concluye que la misma resultó ser: 359 gramos peso neto de Cocaína Base (bazoko), (folios 26 y 27).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de la comisión del hecho punible y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos presentes en el causa, que hacen llegar a la plena convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que los funcionarios policiales practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), lo cual fue realizado en presencio de un testigo, el mismo portaba consigo un bolso de color azul contentivo de mil nueve (1009)) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: trescientos ochenta y uno (381) azules signado como la evidencia uno, cuatrocientos setenta (470) envoltorios de color gris nombrados como evidencia dos, cincuenta y un (51) blancos evidencia tres, veintiún (21) amarillos evidencia cuatro, ochenta y uno (81) negros evidencia cinco, cinco (05) color naranja con blanco evidencia seis, todos estos envoltorios de papel plástico atados en sus extremos con hilo y en forma de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco el cual luego de la respectiva experticia resulto ser 359 gramos peso neto de Cocaína Base (bazoko).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo el delito que se le imputa al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) suficientemente descrito en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente no demostró que estudiara, no tiene trabajo fijo, lo cual crea el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, además el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia, que merece sanción privativa de libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, además el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, causa un gran daño a la sociedad; este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NUMERO 1054, de fecha 07-05-2003, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, que establece este tipo de delito como de Lesa Humanidad por el gran daño que ocasionan, equiparándose este delito a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, por lo tanto no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, sumado a ello existen fundados elementos de convicción para realizar una razonable presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible investigado en la presente causa, lo que conduce a la necesidad de aseguramiento preventivo para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las ordenes del tribunal; por ello en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva por ser insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, la cual tiende a evitar que los imputados eludan la acción de la justicia ya a resguardar el cumplimiento de una posible condena; a tal efecto se ordenó que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-11-05.

CALIFICACION JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y para fundamentar la calificación jurídica decretada procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

Este delito se configura cuando, el sujeto activo oculta de forma dolosa sustancias estupefacientes o psicotrópicos, no solo se refiere a conductas de almacenamiento, colaboración, cooperación, ayuda, sino también a aquellas conductas que tengan por finalidad dirigir o financiarlas operaciones relacionadas con el trafico de esta sustancia.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), al momento de su detención portaba un bolso de color azul contentivo mil nueve (1009)) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: trescientos ochenta y uno (381) azules signado como la evidencia uno, cuatrocientos setenta (470) envoltorios de color gris nombrados como evidencia dos, cincuenta y un (51) blancos evidencia tres, veintiún (21) amarillos evidencia cuatro, ochenta y uno (81) negros evidencia cinco, cinco (05) color naranja con blanco evidencia seis, todos estos envoltorios de papel plástico atados en sus extremos con hilo y en forma de cebollitas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco el cual luego de la respectiva experticia resulto ser 359 gramos peso neto de Cocaína Base (bazoko).

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que los adolescentes sean trasladados al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) planteada por el Ministerio Público, este tribunal la comparte por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación jurídica por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por cuanto el Ministerio Publico manifestó en la audiencia que solicitará en la acusación como sanción la privación de libertad, se convoca a Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad signada con el número C2-11-05.


Secretaria.

Causa: C2- 1201-05