REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete de junio del año dos mil cinco (07-06-05).
195º y 146º
Causa: C2-1190-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DELITO
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 19 de marzo del año dos mil dos, cuando comparece ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida el ciudadano CARLOS ARTURO YANEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de edad, profesor, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.940.513, quien denuncia por ante ese despacho, las agresiones a las cuales ha sido objeto su sobrino (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien esta bajo su tutela, por parte de un compañero de clases de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien en varias ocasiones lo ha agredido físicamente y el ha ido al plantel que es en CEAPULA UNIDAD EDUCATIVA CARLOS EMILIO MUÑOZ ORA, ubicada en avenida LAS AMERICAS, al lado de la PLAZA TOROS DE MERIDA ROMAN EDUARDO SANDIA, Mérida Estado Mérida, a hablar con la directiva por el problema con su sobrino, pero no han tomado ninguna solución concreta, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del aadolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de tres (03) años y cinco (05) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA REALIZADA POR AL CIUDADANO CARLOS ARTURO YANEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de edad, profesor, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.940.513, quien manifestó: “Vengo a denunciar por ante este despacho, las agresiones a las cuales ha sido objeto mi sobrino (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de doce años de edad, quien esta bajo mi tutela, por parte de un compañero de clases de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien en varias ocasiones lo ha agredido físicamente y yo he ido plantel que es en CEAPULA ubicada en avenida Las ameritas al lado de la plaza de Toros, a hablar con la directiva por el problema con mi sobrino, pero no se ha hecho nada, no han tomado ninguna solución concreta.” (Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN Nº 0977, FECHA 19-03-2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERNESTO DIAZ MORENO Y IGNACIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en CEAPULA UNIDAD EDUCATIVA CARLOS EMILIO MUÑOZ ORA UBICADA EN LA AVENIDA LAS AMERICAS LADO PLAZA TOROS DE MERIDA ROMAN EDUARDO SANDIA, Mérida Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho delictivo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. (Folio 3 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 833, DE FECHA 19-03-2002, practicado al ciudadano MICHAEL DANIEL YANEZ MARA, Por el DR. ARCADIO PAYARES, Medico Forense II adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 06 de las actas).
d) Cursa a los folios 08 y 09, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 418 del Código Penal Vigente del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho fue denunciado el 19-03-2002 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de (03) años y cinco (05) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), sin más datos, por cuanto el hecho ocurrió el 19-03-2002 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de (03) años y cinco (05) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. C2-215-05 y C2-218-05. Conste.
Secretaria
Causa: C2-1190-05