REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de junio del año dos mil cinco (08-06-05).
195º y 146º
Causa: C2-1186-05
Asunto: AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
EL JUEZ: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
ABG. YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
VICTIMA: JOSE FERMIN SOSA DIAZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia para decidir la sustitución de medida cautelar, solicitada por la defensa privada del adolescente, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, edad 17 años, fecha de nacimiento 22-07-87, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro. V-21.331.589, trabaja como vendedora en el Mercado Principal, hija de María Elena Durán Guillén y Rafael Uzcátegui Rojas, domiciliada en sector la Alameda, casa antigua, subiendo de la Plaza Bolívar, llegando al cerro y luego bajar, Lagunillas, estado Mérida.
La citada adolescente se encuentra debidamente representado por los Defensores Privados abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET.
VÍCTIMA
CIUDADANO: JOSE FERMIN SOSA DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.204.328, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-07-57, de profesión mensajero y taxista.
DELITO
COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó una sustitución de la medida de conformidad con el artículo 582 L.O.P.N.A., indicando que la adolescente es primaria, que tiene hogar constituido, que la misma es trabajadora, por ello, solicita este pedimento y solicita que la Fiscalía del Ministerio Público se adhiera a tal pedimento. Igualmente que la madre de la adolescente se obliga hacer cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal.
Seguidamente, se explicó a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la solicitud de sustitución de medida cautelar realizada por sus abogados defensores, así como los derechos que los asisten, de que el presente proceso es educativo, por ser adolescente, imponiéndoles del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaban declarar, quien manifestó a viva voz, “me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.”
LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE MARÍA ELENA DURÁN GUILLÉN, expuso que se compromete hacer cumplir con las obligaciones que se le impongan a su hija por parte del Tribunal.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, quien no tiene objeción sobre la solicitud realizada por la defensa, adhiriéndose a la medida solicitada de conformidad con el artículo 582 LOPNA, por ello, solicitó se le conceda el cambio de medida solicitado por la defensa.
El Tribunal declara con lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción:
a) Original de Carta de Residencia de fecha 30-05-2005, suscrita por la asociación de vecinos donde en su texto se evidencia que la adolescente vive con su madre en La Alameda, Lagunillas Estado Mérida, (folio 58).
b) Constancia de Trabajo de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que la citada adolescente trabaja en ARTESANIAS EL KHARIN, desempeñándose con honestidad, expedida por el gerente general ciudadano ANTONIO RANGEL, (folio 59).
c) Acta de Matrimonio donde la madre ciudadana MARÍA ELENA DURÁN GUILLÉN, es la contrayente la cual se casó el día 25-02-1988, evidenciándose que es una mujer casada, (folio 11).
d) Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que la citada adolescente es hija de la ciudadana MARÍA ELENA DURÁN GUILLÉN, (folio 61).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno los supuestos tipificados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa de sustitución de medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: Las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE MENORES, mejor conocidas como REGLAS DE BEJING, en su regla numero 13 establece:
“Prisión Preventiva
13.1. Solo se aplicara la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13. 2. Siempre que sea posible, se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. ...”
No se debe subestimar el peligro que los adolescentes puedan sufrir influencias corruptoras, mientras se encuentren cumpliendo medidas cautelares privativas de libertad, es por ello que esta regla anima al juez a buscar soluciones acordes a la situación del adolescente que permitan evitar la medida privativa de libertad en interés del bienestar físico y psicológico del mismo.
TERCERO: Las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD, mejor conocidas como REGLAS DE RIYADH, en su regla numero 16 establece:
“Menores detenidos o en prisión preventiva.
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la mas rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo mas corta posible. ...”
CUARTO: Las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos es primaria, es decir es primera vez que se encuentra involucrada en un asunto de tipo penal; ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal; su madre expuso que se compromete hacer cumplir con las obligaciones que se le impongan a su hija por parte del Tribunal; tiene domicilio fijo en un hogar estable donde vive con su madre, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, la precitada adolescente deberá presentarse cada ocho (8) días, todos los días martes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal; siendo su primera presentación el día martes 14-06-05, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de la precitada adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente la representante legal de la adolescente ciudadana MARÍA ELENA DURÁN GUILLÉN y se libró la correspondiente boleta de Libertad signada con el número C2-21-05 . Así se decide.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y se le impone a la adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, a tal efecto deberá presentarse cada ocho (8) días, todos los días martes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal; siendo su primera presentación el día martes 14-06-05, de conformidad con en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad, bajo el N° C2-21-05.
Secretaria.
Causa: C2-1186-05.