REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Causa: C2- 1197-05
Asunto: AUTO NEGANDO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA: ABG. DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ABG. ALLEN ELY PEÑA RANGEL
VICTIMA: VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por los Defensores Privados abogados DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ALLEN ELY PEÑA RANGEL.
.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.922.259.
DELITO
COAUTOR DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 06-05-05 aproximadamente a las 09:15 a.m., cuando se encontraban en labores de Patrullaje Motorizado, una comisión policial integrada por los funcionarios Sto/2do N° 50 Ángel Peña y Dtgdo N° 259 Orlando Zerpa, por el sector de la Av. Bolívar frente a Materiales de Construcción El Roble, ubicado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías, ellos reciben un reporte de la Central de Radio de la Sub-Comisaría N° 04, por parte de la telefonista de guardia Coromoto Solas, quien informó que se había recibido de la Central de Radio de I.N.P.R.A.D.E.M., la noticia sobre el hurto de una moto con las siguientes características: Moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, tipo BWS, placas 0048, de inmediato procedieron a un patrullaje por las diferentes calles y avenidas del Municipio Campo Elías, al llegar a la Avenida Centenario, a la altura de la Estación de Servicio Centenario, observaron que por el canal bajando, bajaba una moto con las mismas características antes indicadas, a bordo de la misma iban dos (02) ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, donde procedieron a interceptarlos y al darles la voz de alto, estos se dieron a la fuga por la vía que conduce al Hotel Villa Suite hacia el sector La Vega, por lo que se inició una persecución, logrando interceptarlos aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana en el sector La Vega entrada que conduce a la Urb. Don Luís, de inmediato procedieron a solicitarles la documentación personal donde uno de ellos se identifico como: William Alexander Carrillo Parra, venezolano, de 20 años de edad, C.I. 17.896.193, y el segundo se encontraba un adolescente quien quedo identificado como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, de 17 años de edad, C.I. 19.146.849, el primero de los nombrados era el que conducía la moto marca Yamaha, modelo BWS 100 cc, color azul y negro, placas 00048, mientras que el adolescente iba en la parte trasera de la moto, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: COAUTOR DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la calificación de Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar de privación de libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que si y expuso: “LO QUE PASO ES QUE YO ESTABA EN LA PARADA DE LA CUESTA DEL CIEGO Y BAJABA UN MUCHACHO EN LA MOTO, LE SAQUE LA MANO EL PARÓ Y ME DIO LA COLA HASTA EJIDO Y EN LA ENTRADA DEL VILLA SALIÓ UNA MOTO CON DOS POLICÍAS Y LO MANDARON A PARAR Y EL SE PUSO NERVIOSO Y NO PARÓ Y YO LE DIJE QUE PASÓ, QUE PASÓ, Y EL ME DIJO QUE LA MOTO ERA ROBADA Y LE DIJE PORQUE ME METE EN PROBLEMA A MÍ, ENTONCES LO PARARON, LO ALCANZÓ EL MOTORIZADO Y NOS LLEVARON PARA EL COMANDO. ES TODO.”
El representante de la defensa abogado ABG. ALLEN ELY PEÑA RANGEL, expuso: Que el Ministerio Público en la audiencia fue que calificó la conducta desplegada por su representado. Igualmente se opone a lo aducido por la Fiscalía del Ministerio Público motivado a que el lo que recibió la cola del ciudadano Williams Carrillo y para estar incurso en la conducta que tipifica la Fiscalía debieron ver a su representado cuando se apoderó de la moto. Asimismo, que se esta en un procedimiento educativo. Aduciendo que la víctima fue llevado a una oficina para que reconociera a los ciudadanos, cuando existe un acto como reconocimiento en rueda de reconocimiento que debió realizar la Fiscalía del Ministerio Público, por tanto es nula tal actuación, de conformidad con los artículos 542 y 8 L.O.P.N.A., que sea apreciada la declaración de su representado en su justo valor, por ello, solicito la libertad plena, oponiéndose a la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que se encontran en presencia en tal caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto de Vehículo. Indicando que la otra persona que fue aprehendida con el adolescente se encuentra en libertad plena. Oponiéndose en absoluto a la medida de privación de libertad por ser la ultima ratio, debiendo evaluar en forma objetiva los hechos motivado a que su representado lo que hizo fue tomar una cola. Por tanto, lo ajustado a derecho es imponer al adolescente cualquier otra medida cautelar menos gravosa, que no presenta conducta predelictual.
La victima ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, en su oportunidad de ejercer el derecho de palabra expuso: Todo lo que dijo la Fiscal fue cierto, no estoy seguro que el joven que esta presente se llevó la moto, lo vi a la distancia.
El tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que la adolescente de autos, no se encontraba realizando un hecho que fuera considerado típico, es decir realizando un hecho que fuera considerado como delito previsto en nuestra legislación penal, al momento de su detención, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-2005, suscrita por las funcionarios que practicaron la detención del adulto y del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde exponen la forma en que detiene al adolescente, le realizan una inspección personal a ambas personas y a la moto, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folios 06 y 07).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
c) Entrevista realizada al ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.922.259, quien es la victima y testigo en el presente caso, donde expone que escucho cuando su moto fue encendida, salio a ver y observó a dos ciudadanos llevándose su moto, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
d) Acta de Investigación Policial de fecha 06-06-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos al adulto y al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quienes fueron verificados por el Sistema Integrado de Información policial, no presentando ningún tipo de registro, así como sus datos de registro y filiatorios de identificación les corresponden, así como también la moto recuperada, (folio 12).
e) solicitud realizada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, la cual realizó luego de escuchar a la victima la cual manifiesta que no esta seguro de quien fue el autor ya que estaban lejos de el, donde expuso la fiscalía que lo único que tienen como testigo es la víctima y no existe más nadie, por ello, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.
La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona esta sentada en un vehiculo estacionado en un lugar publico y no está cometiendo ni ha acabado de cometer un hecho típico no puede ser detenida, por solo supuesta sospechas, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Este mandato constitucional viene dirigido directamente a las autoridades policiales, que no pueden aprehender al individuo sospechoso de haber cometido un delito, sino cuando haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho tipificado el ley como punible.
Además la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, establece:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios...” (Cursivas nuestras).
Es por ello que los jueces como guardianes y garantes del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos en particular, debemos permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia como es el derecho a la libertad y con ello el orden publico constitucional.
En consecuencia, en el presente caso no se justificaba tal aprehensión, ya que el adolescente de autos no estaba cometiendo delito alguno, solo estaba sentado en la parte de atrás de una moto junto a un adulto, pero la victima manifestó en su declaración en la sala de audiencias en la correspondiente audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia que no estaba seguro que el adolescente que esta presente en la sala se llevó la moto, lo vio fue a la distancia, por ello no tiene certeza, siendo su exposición de gran importancia ya que la victima es el único testigo y por tanto el único medio que vincula al adolescente de autos con el hecho investigado, así mismo el Ministerio Publico realizó al final de su segunda exposición solicita el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE ORDENÒ LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente ciudadana Yolina Coromoto Angulo Flores. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de la Sección Penal, por encontrarse presente la representante legal del adolescente ciudadana Yolina Coromoto Angulo Flores.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), identificado en autos.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
EL SECRETARIO
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Libertad Nro. C2-14-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1197-05