REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, diez (10) de junio del dos mil cinco (2005).

195° y 146º

CAUSA Nº J01-M250-05.

ASUNTO: NEGATIVA DE SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACON.
ADOLESCENTE: ( se omiten lo datos de acuerdo al Articulo
545 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente).
VICTIMA: TORO CALDERON JESUS AMERICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).

VISTOS: En el día nueve (09) de junio del dos mil cinco (2005), fecha fijada para celebrar la Audiencia de constitución del Tribunal con Escabinos, la Abg. YURAIMA CHACON, actuando con el carácter de defensora del adolescente ( se omiten lo datos de acuerdo al Articulo
545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita la sustitución de la medida privativa de libertad de su representado, este Tribunal para decidir observa:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 en fecha 14-04-2004, por auto inserto a los folios (24 al 27), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.---------------------------------------------------------------
En fecha 04 de mayo del 2004, se recibe Oficio Nº 1366/04, emanado del Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en el cual se remite informe de fuga del adolescente ( se omiten lo datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 37 al 40). --------------------
En fecha 17 de mayo del 2004, por auto inserto a los folios (48 y 49), este Tribunal acuerda la captura inmediata del adolescente de autos.
En fecha 13 de agosto del 2004, este Tribunal ratifica la orden de captura al adolescente. ---------------------------------------------------------------------











En fecha 20 de octubre del 2004; por auto inserto al folio (75), este Tribunal acuerda la realización de un Sorteo Ordinario y constitución del Tribunal con Escabinos, en virtud de haberse logrado la captura del adolescente ( se omiten lo datos de acuerdo al Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)RIVAS RIVAS ALEXANDER ALBERTO.-----------------
En fecha 05 de noviembre del 2004 Riela al folio (95), Acta de Depuración de Escabinos, según la cual la Representante de la Vindicta
Pública, expuso : “ Según conversaciones previas con la madre del adolescente, ella me manifestó que se había hecho un resarcimiento a la victima, razón por la cual si ha sido así , no se debe constituir el Tribunal con Escabinos, en razón al tipo de sanción aplicable de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no se encuentra presente, solicito se difiera la presente Audiencia; asimismo, este Tribunal juramento al defensor privado Abg. IMAD KOTEICHET”.------------------------------------------------------------------
Riela al folio (100) Acta de Depuración de Escabinos, según la cual la Representante de la Vindicta Pública, expuso “ Solicito el diferimiento de la Audiencia por cuanto esta Representación solicitará mediante escrito que el Tribunal se constituya en Unipersonal, mediante el escrito de acusación y visto que la calificación jurídica que va a realizar el Ministerio Público es por un delito no privativo de libertad, una vez realizada las actuaciones”.---------------------------------------------------------------------------------
Riela a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de diciembre del 2.004, en el cual se declaro en rebeldía al adolescente , en virtud de haberse fugado del Instituto Nacional del Menor.---------------------------------------------------------------
Riela a los folios ciento diecisiete (117), auto dictado por este Tribunal de fecha 29 de marzo del 2.005; en el cual este Tribunal, fija la Constitución del Tribunal con Escabinos en virtud de haberse logrado la captura del adolescente de autos.--------------------------------------------------------
Riela al folio (130 al 131), acta de Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos, de fecha 21-04-2005, en la cual la Representante del Ministerio Público, expuso: “No se debe realizar el presente acto motivado a que la victima como bien lo expuso la secretaria no fue debidamente notificada.---------------------------------------------------------------------
Riela al folio (143), boleta de citación Nº 2397/05 librada a la victima TORO CALDERON JESUS AMERICO, en la cual EL ALGUACIL Ramón Chacón expuso ::” Devuelvo boleta de citación sin firmar, por cuanto me traslade al sitio y la casa con esta nomenclatura no la visualice










cerca de Cadela, mucho más arriba de esta Empresa hay varias casas con este número 35ª,•5B, 35C, 35D y así sucesivamente pero pregunte y los habitantes de dichos inmuebles manifestaron no conocer a este señor y que de hacia tiempo lo andaban buscando”.------------------------------------------
Riela al folio (144) acta de Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos, de fecha 21-04-2005, en la cual no compareció el defensor privados del adolescente de autos y éste renuncia al mismo; en consecuencia, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública a los fines de sea designado un defensor público.--------
Riela al folio (152 al 153)) acta de Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos, de fecha 21-04-2005, en la cual la defensa pública asume la defensa y solicita se otorgue una medida menos gravosa al adolescente , quien no fue trasladado a la presente Audiencia. -----------------
En el presente caso, este Tribunal observa , que si bien es cierto que nuestra ley especial estableció que en los casos de perpetración de delitos graves por parte de los adolescentes , como es el ROBO AGRAVADO, es procedente la aplicación de la medida privativa de libertad como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia durante el proceso; no menos cierto, que dicha medida decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dicto la misma, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el adolescente se ha fugado dos veces del Centro de reclusión y aunado a ello, ha renunciado dos veces a la defensa. Asimismo, se observa que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público, ha solicitado el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos en virtud de la no comparecencia de la victima y el diferimiento de la Constitución del Tribunal con Escabinos púes solicitaría por escrito la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal.---------------------------------------------------------------------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; así tenemos que: El Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o
en otro proceso anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.








De la disposición trascrita, se desprende que de acuerdo a la calificación jurídica provisional, esto es ROBO AGRAVADO que se evidencia de la Audiencia de Calificación en Flagrancia el delito por el cual va ser juzgado el adolescente amerita como sanción definitiva la privación de libertad; por otra parte, el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que ha evadido el proceso y se ha fugado del Centro de Reclusión dos veces, aunado a ello, de acuerdo a Oficio Nº 396 de fecha 15 -10-2004 (Folio 73), se le sigue otro causa por ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, en el cual se libro orden de captura y dada la magnitud del daño causado existe presunción razonable de que el imputado en libertad evadirá el proceso. La disposición citada con antelación se aplica por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 06-02-2003, en sentencia dictada por el magistrado Antonio García, ha establecido que la medida privativa de libertad puede alargarse por un período mayor cuando producto del mal proceder de los imputados o sus defensores debido a tácticas procesales dilatorias, púes no puede llegarse a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. De igual manera, este Tribunal hacer notar que parte de la dilación presentada dentro del proceso penal que ha llevado a superar más de los tres meses, es producto de la conducta desplegada por el adolescente de autos y por su defensor.---------------------------------------
De allí, este Tribunal considera que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa es la medida privativa de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ----------
Por otra parte, este Tribunal hace notar que alguno de los diferimientos ocurridos dentro del presente proceso penal, ha sido por la Representante del Ministerio Público; en este sentido, el presente caso se instruye por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde al Ministerio Público hacer comparecer a la victima a los actos fijados por este Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la victima siempre que lo solicite tiene derecho a intervenir en el proceso (subrayado nuestro). Aunado a lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la Representante del Ministerio expresa que solicitara una medida no privativa de libertad; sin embargo, este Tribunal no tiene claro cual es la sanción









definitiva que la titular de la acción penal va a solicitar y en lo que respecta a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal se hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento para esa consignación en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un adolescente. Observa este Tribunal, que la Fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de acusación fiscal( Folios 57 al 60), en el cual señala dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33 de fecha 28-05-03. En este sentido, este Tribunal deja claramente establecido que en los casos de procedimiento abreviado, la sentencia señalada por la Representante del Ministerio Público, la cual ha sido ratificada por la Sala Constitucional, por Sentencia Nº 2075 establece que: “el lapso u oportunidad o el límite para interponer la acusación la Fiscal o la victima es de cinco días de despacho antes de la audiencia de juicio para preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes”. .Aunado a ello, la sala constitucional en sentencia 1810 de fecha 03-07-2003, ha establecido que la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se fijara una vez constituido el Tribunal en forma Mixta y en el caso que nos ocupa el mismo no se ha constituido por tácticas dilatorias de las partes, por lo que se concluye que la oportunidad legal para consignar el escrito de acusación Fiscal es extemporáneo y la calificación jurídica provisional emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 1, es de ROBO AGRAVADO, no teniendo claro este Tribunal si la acusación fiscal en definitiva es por este delito y la medida a solicitar es la privación de libertad.-----------------------------------------------------------------------

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda mantener al adolescente RIVAS RIVAS ALEXANDER ALBERTO, la medida privativa de libertad como medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso, ante el inminente peligro de fuga.
2) Fija la Audiencia de Constitución del tribunal con escabinos para el día miércoles, veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005), a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En consecuencia, notifíquese a las partes, Cítese a los escabinos sorteados, líbrese boleta de traslado, y oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. CUMPLASE.









LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01



ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA,



ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.


ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.