REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 347-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISELDEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); acusado como coautor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS ROJA CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público ABG. OSVALVO LLINAS. ---------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al
constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 07-03-2005, inserto a los folios 48 al 56, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. ---------------------------------------------------------
En fecha 14 de marzo del 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, por auto inserto al folio (57), acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado .--------------------------------------------------------------
Llegado el día 14 de junio del 2005 , para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación y los medios de pruebas y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad señalo que su defendido. Por su parte, la defensa señalo que su defendido le manifestó su voluntad de admitir lo hechos, solicita al Tribunal que se le conceda el derecho de palabra al adolescente.-------------------------------
Seguidamente, este Tribunal ordeno a la Fiscal del Ministerio
Público, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal, a subsanar la acusación y corregir la fecha en los
cuales ocurrieron los hechos; en este estado la Representante de la
Vindicta Pública, corrigió la fecha de hechos los cuales ocurrieron en
fecha 02 de marzo del 2005.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación,
las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ordeno el
enjuiciamiento del adolescente y por último, la Jueza le explico al
adolescente en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del
Ministerio Público, sus derechos, las figuras alternas a la prosecución
del proceso como formula de solución anticipada como es la
Conciliación y la Admisión de los Hechos y le impuso del precepto
constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i”
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 02 de marzo del año 2005, aproximadamente a las siete de la mañana, en la Urbanización “ J.J Osuna” (Los Curos), parte baja, vereda 6, casa Nº 3, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde el adolescente FRANKLIN MANUEL PALMA, se encontraba en compañía de personas adultas, apersonándose al referido sitio una Comisión Policial adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el objeto de incautar objetos provenientes del delito y armas de fuego, encontrándose un arma de fuego en un bolso de color negro, en una de las habitaciones ubicada a mano izquierda del referido inmueble, dicha arma tenia las siguientes características: Color: Plateado, con su respectivo cargador con 5 cartuchos, igualmente se encontraron varios objetos presuntamente provenientes del delito, razón por la cual el referido adolescente quedo detenido, manifestando el mismo que la referida arma era de su propiedad ”. -------------------------------
Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. ----------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal
estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. ----------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de
acuerdo a lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. ------------------------
El acusado( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ocultaba un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 36 y su vuelto), resulto ser un arma prohibida, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. --------------------------------------------------------------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será
prohibido para un adolescente que oculte un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este Artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado ocultaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.----------------------------
El arma ocultada por el acusado, se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (06) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Articulo 278 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. -----------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. --------------------------------------------------------------------------------
El delito por los que va a ser condenado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadanía, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado se inscriba en un curso de su preferencia de acuerdo a sus aptitudes y destrezas y no porte ningún tipo de arma, ya que un adolescente no debe ocultar armas pues la edad del mismo, es para
realizar otro tipo de actividad ; este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de el servicio a la comunidad, es una manera de resarcir la alarma colectiva que causa el ocultamiento de un arma por parte de un adolescente. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. --------------------
Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el
sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.---------------
DISPOSITIVA
Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente,( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); acusado como coautor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se les imponen las medidas previstas en el Articulo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: ----
PRIMERO : REGLAS DE CONDUCTAS: a) El adolescente debe inscribirse en un curso de su preferencia, de acuerdo a sus aptitudes y destrezas; b) El adolescente no deberá portar ningún tipo de arma, ni de fuego ni blanca. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD:-- El adolescente debe realizar una tarea de interés general, en forma gratuita, de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la ejecución de la Sentencia. ------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Juez de Control Nº 1, en fecha 07-03-2005, inserta al folio 56 de las presentes actuaciones.--------------------------------------------
En relación a los objetos recuperados, debidamente experticiados, según Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT, inserta al folio 36 y su vuelto, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que en la presente causa se le sigue juicio a adultos por el Tribunal Penal Ordinario. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión a los fines de mantener la conexidad de conformidad con el Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas” y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia. --------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ----------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia enFunciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. MERLE ANELEY MORY.
CGA/MAM.
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