REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Mérida,20 de junio del 2005.
CAUSA N° J01-U359-05.
IDENTIFICACION.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
VICTIMA: ANTONIO DUGARTE COSME.
ACUSADOS:(Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño
Y del Adolescente)
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Previsto en
los Artículos 1 y 2 Numerales 3º, 4ºy 5º de la Ley sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, por auto dictado en fecha 07-04-2005, inserto a los folios (34 al 42), le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. -----------------------------------
En fecha 15 de abril del 2005, este Tribunal fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 02 de mayo del 2004, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).------------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación contra los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), como coautores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 1 y 2 Numeral 3º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 05-04-2005, siendo aproximadamente la 01:10 de la madrugada, en la Urbanización “ Marianita Mendoza”, sector El Arenal Estado Mérida, donde los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), en compañía de adultos hurtaron el vehiculo Malibú; marca Chevrolet, placas EAD-798; color vino tinto; el cual se encontraba aparcado en la mencionada dirección, frente a la residencia del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE, quien es propietario de dicho vehiculo y lo había dejado aparcado en el sitio in comento, cuando escucha que habían prendido un vehiculo, sale de su residencia, observando que el vehiculo era de su propiedad, y se lo habían hurtado personas desconocidas, manifestándole lo ocurrido a su vecino un comisario de la Policía, quien hace un llamado a la Central de la Policía informando lo ocurrido, trasladándose de inmediato una Comisión Policial hacia el sector “El Arenal” y dicha Comisión cuando se desplazaban al lugar donde ocurrió el hecho punible, observaron que el vehiculo hurtado se desplazaba por la Vuelta de Lola, y estas personas quienes se encontraban a bordo de dicho vehiculo, al notar la presencia policial se dieron a la fuga, procediendo la Comisión Policial a la persecución, tomando estas personas la vía del Valle, siendo interceptado el vehiculo hurtado por la Comisión Policial metros arriba del Puesto de la Guardia Nacional del sector “El Valle”, donde colisionaron el vehiculo con objeto fijo, produciéndose la aprehensión de los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), por cuanto los mismos se encontraban dentro del vehiculo, el cual era conducido por el adolescente(Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente) “.--------------------------------------------
Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública; solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la privación de libertad. -----------------------------------------
Por su parte, la defensora pública de los adolescentes, manifestó que en cuanto a la sanción solicita se tome en consideración conforme al Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, algunas circunstancias y de las cuales trae constancias para demostrar que los adolescentes estaban trabajando para el momento en los que ocurrieron los hechos y las cuales consta en las actuaciones, constancia de trabajo de (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), constancias de residencia de los adolescentes, constancia médica de la abuela CARMEN PETRA PEÑA, documento privado donde se han comprometido a cancelar los daños ocasionados al vehiculo de la victima y solicito se les concediera derecho de palabra a los adolescentes y posteriormente, se conceda el derecho de palabra a la defensa.----
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. ---------------------------------
Una vez que se les explico a los adolescentes en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuestos del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se les concedió el derecho de palabra en el siguiente orden: El adolescente (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS, QUE NOS DE LA LIBERTAD Y NOS DE UNA OPORTUNIDAD PARA TRABAJAR”; por su parte, el adolescente (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), expuso: “ ADMITO LOS HECHOS, Y NOS DE UNA OPORTUNIDAD PARA TRABAJAR, PARA PAGAR LOS DAÑOS DEL CARRO”.--------------------
En este Estado la defensa solicito que sea tomado en cuenta los documentos consignados en dos oportunidades al Tribunal, a los efectos de hacerlos valer por las pautas del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento de dictar la sentencia se les impongan una sanción menos gravosa, distinta a la solicitada por el Ministerio Público, como es la letra “c” del Articulo 620 ejusdem.--------------------------
En consecuencia, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes.------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual quedo acreditado que el día 05-04-2005, siendo aproximadamente la 01:10 de la madrugada, en la Urbanización “ Marianita Mendoza”, sector El Arenal, jurisdicción del Estado Mérida, los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), en compañía de adultos hurtaron el vehiculo Malibú; marca Chevrolet; placas EAD-798; color, vino tinto.----------------
Quedo acreditado que los adolescentes(Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), fueron capturados por funcionarios policiales, estando los mismos adolescentes dentro del vehiculo, el cual era conducido por el adolescente DERWILSON JAVIER VALERO DAVILA. -----------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de los acusados de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ---------------------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en los Artículos 1 en armonía con el 2 Numerales 3º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, norma que el de tenor siguiente:
Artículo 1 ejusdem: “ El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener un provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.-----------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los acusados (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), se apoderaron del vehiculo de la victima, sin su consentimiento y posteriormente fueron capturados por funcionarios policiales dentro del vehiculo; es decir, que se apoderaron del mismo sacándolo de la disposición de su dueño.-------------------------------------------------------
Asimismo, quedó plenamente demostrado que el vehiculo, no le pertenecía a los acusados, era propiedad de la victima COSME ANTONIO DUGARTE.------------------------------------ --------------
Respecto a las agravantes del hecho tenemos que: La Representante del Ministerio Público acusa por los mismos hechos por los cuales los acusados admitieron los hechos; en consecuencia, quedo plenamente demostrado que: a) El hecho ocurrió el día 05-04-2005, siendo aproximadamente la 01:10 de la madrugada; b) frente a la residencia del ciudadano COSME ANTONIO DUGARTE; c) los adolescentes (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente), en compañía de adultos hurtaron el vehiculo, debidamente identificado.------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto, esta juzgadora concluye que los hechos acreditados encuadran dentro de los supuestos previstos en los Artículos 1 en armonía con el 2 Numerales 3º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual los adolescentes deben ser condenados por este delito. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.-------------------------------------------------------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.---------------------------------------------------------
El Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para determinar y aplicar las medidas, por lo cual este Tribunal, tomando en cuenta la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, la magnitud del daño causado como circunstancias penales y como circunstancias extrapenales los esfuerzos de los acusados en reparar el daño, ya que se comprometieron a indemnizar a la victima y los adolescentes trabajan, son primarios; por lo cual se concluye, que la medida idónea no es la privación de libertad; medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación esta juzgadora acuerda imponer a los sentenciados las medidas no privativas de libertad previstas en los numerales “b”, “c” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida. Y ASI SE DECIDE.-----------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------------------------------------------------------
Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.--------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realizan los adolescentes de autos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ADOLESCENTES: (Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 1 y 2 Numerales 3º, 4ºy 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como coautores y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de COSME DUGARTE ANTONIO y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, letras “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:---------------------------------------
PRIMERO: Reglas de Conducta: a) los adolescentes deben continuar trabajando y a presentar la respectiva constancia de trabajo; b) los adolescentes no deben permanecer en la calle a más tardar a las diez de la noche. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Servicios a la Comunidad: Los adolescentes deben cumplir una tarea de interés general, en forma gratuita, asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia.-------------------------------------------------------
TERCERO: Libertad asistida: Los adolescentes deberán someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia.------------------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 07-04-2005, que corre inserta al folio 32 de las presentes actuaciones.------------------------------------------
En lo que respecta a los objetos recuperados, esto es el vehiculo debidamente experticiado según Experticia Nº 9700-067-SV-213-05, inserta al folio 17 y su vuelto, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno, ya que por esta causa se le sigue juicio a otras personas (adultos), por ante el Tribunal Penal Ordinario.----------------------------------------------------------
Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal Penal Ordinario, que conoce la causa seguida a los adultos, a los fines de mantener la conexidad de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------
COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, lo cual se explanara en la parte motiva de la sentencia. ----------------------
Una vez publicada la presente decisión, se acuerda oficiar a la victima a los fines de ser notificada de la presente decisión y pueda ejercer lo recursos pertinentes. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-----------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.---------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -----------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY.
En la misma fecha, se publico el texto integro de la sentencia y se notifico a la victima.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY.
CAUSA N° J01-U359-05.
CGA/MAM.
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