REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.























TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.














TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.




























TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.
























TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZA DE JUICIO Nº 01. Mérida, veintiuno (21) de junio del dos mil cinco (2005).


195° y 146º


CAUSA Nº J01-M344-05.

ASUNTO: SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCALIA: 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente).
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día de hoy, fecha fijada para celebrar la Constitución del Tribunal con Escabinos, este Tribunal observa del legajo de actuaciones que el adolescente ( Se omiten los datos de acuerdo al Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por el Juez de Funciones de Control Nº 2, en fecha 21 de febrero del presente año ( Folios 41 al 52); por lo cual este Tribunal por auto separado procede a fundamentar lo acordado en la Audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
El presente caso se oriento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 , en fecha 21 de febrero del presente año, por auto inserto ( Folios 41 al 52), ordeno la medida privativa de libertad como medida cautelar, el enjuiciamiento del adolescente y el pase de las actuaciones a este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1.-----------------------------------------------------------------
En fecha 07 de marzo del 2005, por auto inserto a los folios (55 y 56), este Tribunal fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal con Escabinos. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de mayo del 2005, por auto inserto a los folios ( 106-107),este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ----------------------------------------
En fecha 03 de junio del 2005, por auto inserto a los folios ( 116-117),este Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2005, en virtud de no estar acreditado lo alegado por la defensa, esto es que la representante legal del adolescente, ha realizado las diligencias exigidas por este Tribunal para que presenten fiadores , con capacidad económica, constancia de trabajo, de domicilio otorgada por la Prefectura del lugar, carta de buena conducta, registro de comercio y referencias bancarias.---------------
Antes esta situación en el caso que nos ocupa corresponde a este Tribunal hacer una revisión de las normas aplicables al caso en particular; en este sentido, el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debiendo así atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Articulo 44 ordinal 1 de la carta magna establece: (… omissis) será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado nuestro) . De allí, que si bien es cierto que este Tribunal sustituyo la medida cautelar por una menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales debían cumplir con unos requisitos, no menos cierto que el comportamiento del imputado durante el proceso demuestra que se ha sujetado al proceso y ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal . Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en
el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-
Por otra parte, es preciso destacar que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto, por lo cual concluye que la medida más idónea en el caso que nos ocupa, es la presentación periódica por ante este Tribunal, para asegurar la comparecencia a los actos para los cuales ha sido convocado y el iter procesal no se detenga. ------------
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal específicamente ante la Oficina de Alguacilazo, una vez a la semana, contados a partir de la presente fecha y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día lunes 26 de septiembre del 2005, a las nueve de la mañana. En consecuencia, Cítese a los escabinos ausentes, oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a Participación Ciudadana. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY.


En la misma fecha, se libró lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY.

CGA/MAM.