REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, tres ( 03) de junio del dos mil cinco (2005).

195° y 146º

CAUSA Nº J01-M 344-05.


ASUNTO: SUSTITUYENDO MEDIDA CAUTELAR.


JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL aRT. 545 LOPNA)
VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO ( Previsto en el Articulo 460 del Código
Penal).


Visto el escrito interpuesto por el Abg. JOSE RICARDO MARQUEZ RONDON, actuando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL aRT. 545 LOPNA), inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) mediante el cual solicita se exima al imputado de prestar caución económica y en su defecto solicita se le imponga caución juratoria con fundamento en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentados, este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------------------------
El presente caso se instruye por el Procedimiento Abreviado, por lo cual en fecha 21 de febrero del 2.005, por auto inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52), el Juez en Funciones de Control Nº 2, le impuso al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL aRT. 545 LOPNA), la medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----
Asimismo, se observa, que el delito por el cual va a ser juzgado el adolescente de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es ROBO AGRAVADO, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, al adolescente en fecha 21 de febrero del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control Nº 2 y para la presente fecha ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.-----
En fecha 23 de mayo del 2005, este Tribunal por auto inserto a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107), acordó sustituir la medida cautelar de privación preventiva de libertad y en consecuencia, el imputado debe presentar por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida buena conducta .--------------------------------------------------------------------------
En el escrito presentado por la defensa alega que las diligencias realizadas por la representante legal del adolescente, para cumplir con lo exigido por este Tribunal no han sido posible y en consecuencia solicita se exima al imputado de prestar caución económica y en consecuencia, se le imponga caución juratoria.--------------------------------------------------------
De lo antes expuesto por la defensa, no se acredita la imposibilidad de prestar fiadores, ni muchos menos que no tienen capacidad económica para prestar la respectiva caución personal; por lo que en consecuencia, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2005, hasta tanto no sea acreditado en autos lo alegado por la defensa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha se libro Boleta de Notificación Nº ________ /05 y_______/05



LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.


CAUSA Nº J01-M 344-05.
CGA/MAM.