REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, seis (06) de junio de dos mil cinco (2005).

195° y 146º

CAUSA Nº J01-M-342-05


ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. OSVALDO LLINAS.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)
VICTIMA: MARIA LORENA ZERPA BRICEÑO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO(PREVISTO EN EL ARTICULO
460 DEL CODIGO PENAL) Y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO (PREVISTO EN EL ARTICULO
278 EJUSDEM EN ARMONIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY
SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS).

Revisadas como han sido las presentes actuaciones , este Tribunal observa:
El presente caso se instruye por el procedimiento abreviado, por lo cual en fecha 16-02-2005, en la Audiencia de Calificación en Flagrancia el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, por auto inserto a los folios 41 al 54,impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), conforme a lo establecido en el Artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
En fecha 28-02-2005, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, por auto inserto a los folios 57 y 58, acordó la realización de un SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS para el día 09-03-2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-03-2005, en el Acta de Sorteo de Escabinos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, acordó la realización de la Constitución del Tribunal con Escabinos (Depuración) para el día 30-03-2005. ----------------------------------------------------------------------------
En 30-03-2005, fecha fijada por este Tribunal para la realización de la Constitución del Tribunal con Escabinos , la misma se difirió debido a la incomparecencia de los defensores privados Abogados OSVALDO LLINAS y OLIVA MARIA VOLCANES.------------------
En fecha 15-04-2005, fecha para la cual fue diferida a Constitución del Tribunal con Escabinos; en esta Audiencia, en la cual solo asistió una sola Escabino sorteada la defensa privada Abogado OSVALDO LLINAS expuso que la única ciudadana sorteada como posible escabino que ha asistido al llamado del Tribunal SANDRA MILEXY ARELLANO RAMIREZ es amiga de la victima por un lapso de once (11) años; en consecuencia, este Tribunal acordó fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 22-04-2005 y la Constitución del Tribunal con Escabinos para el día 12-05-2005 (folio 114-115).------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2005, fecha fijada por este Tribunal para la realización de la Constitución del Tribunal con Escabinos , la misma se difirió debido a la incomparecencia del defensor privado Abogado OSVALDO LLINAS, quien siendo consigno diligencia en esta misma fecha en la cual informa al Tribunal no poder asistir al acto , ya que tiene la continuación de un juicio en el Tribunal de Adultos (Folio 138).--------------------------------------------------------------
En fecha 06-06-2005, fecha para la cual fue diferida la Constitución del Tribunal con Escabinos , se selecciono una sola Escabino y en virtud de la revisión de las actuaciones se evidencia que la dirección de los ciudadanos sorteados no lo conocen o no viven en la dirección ;en consecuencia, se acuerda realizar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 10-06-2005 y la Constitución del Tribunal con Escabinos para el 30-06-2005 (Folio 152 y 153).
Ahora bien, si bien es cierto que desde el fecha 16-02-2005 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses sin que se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y no ha concluido por sentencia condenatoria, motivo por el cual el juez que conozca del mismo hará cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar; no menos cierto que en el caso que nos ocupa, la celebración del mismo no se ha llevado a efecto por causa imputable a la defensa. Asimismo, observa este Tribunal que la sustitución de medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con bases en las particulares circunstancias de cada caso concreto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.--------------
De la disposición trascrita se desprende que esta medida decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento que se dicto la misma ; sin embargo, en el presente caso la conclusión del juicio no se ha realizado por causa imputable a la defensa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, basándonos en la presunción de inocencia establecida en nuestra Carta Magna en su Artículo 49 numeral 2; en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40, inciso 2/B-1 y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.--------------------------------------------
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la medida establecida en el Artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de dos fiadores, que tengan buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, y presentar capacidad económica cada uno de cuarenta unidades tributarias (40 u.t.), debiendo consignar cada uno de ellos constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente, constancia de trabajo que refleje el sueldo mensual que devengan. Una vez que se consignen los recaudos solicitados, previa verificación de los mismos, se hará efectiva la medida aquí acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. __________________


LA SECRETARIA,

ABG. MERLE MORY