REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 364-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); acusado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los Artículos 458 y 418 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ Y YELITZA MONSALVE. --------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Abg. LISBETH CASTILLO VIVAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 31-03-2004, inserto a los folios 32 al 43, les ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal Funciones de Juicio N° 01. -------------
En fecha 04 de mayo del 2005, este Tribunal Funciones de Juicio N° 01,por auto inserto a los folios 48 al 49, fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 31 de mayo del 2005, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 letra “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la privación de libertad. Por su parte, la defensa solicita se inicie el juicio, ya que el adolescente , ya que le manifestó su deseo de admitir los hechos y solicito se tomase en cuenta que se trata de un infractor primario, que tiene buena conducta en la localidad donde reside y se encuentra estudiando y se acuerde una sanción diferente a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. -----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) , procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan: --------------------------------------------------------------------------
“En virtud del hecho ocurrido el día 16-04-2005, siendo aproximadamente las 4:30 a.m, frente a la Residencia “ La Florida”, ubicada en la Avenida 2 Lora, Mérida, Estado Mérida, donde el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien se encontraba en compañía de dos personas adultas interceptaron a los ciudadanos MONSALVE YELITZA Y OMAR PEREZ, los cuales subían por el mencionado sitio, procediendo uno de los adultos a partir una botella en la frente del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, amenazándolo y despojándolo de su celular e inmediatamente el adolescente amenazo con otro pico de botella a la ciudadana YELITZA MONSALVE, mientras que el otro adulto despojaba de sus pertenencias entre ellas un bolso con documentos personales y dinero en efectivo a la ciudadana YELITZA MONSALVE, posteriormente cuando éstos sujetos (3)) incluyendo al adolescente roban a las victimas, el prenombrado adolescente lesiona con un pico de botella en el brazo izquierdo al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, solicitando las victimas ayuda a una comisión policial, quienes dando un recorrido por la zona lograron la aprehensión del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y una persona adulta, el cual quedo identificado como ROBERT JOAN MARQUEZ” .-----------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual, quedo acreditado que el día 16-04-2005, siendo aproximadamente las 4:30 a.m, frente a la Residencia “ La Florida”, ubicada en la Avenida 2 Lora, Mérida, Estado Mérida, el adolescente JESUS EDUARDO MONSALVE RUIZ, en compañía de dos personas adultas interceptaron a los ciudadanos MONSALVE YELITZA Y OMAR PEREZ, en el cual uno de los adultos partió una botella en la frente del ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, amenazándolo y despojándolo de su celular e inmediatamente el adolescente amenazo con otro pico de botella a la ciudadana YELITZA MONSALVE, mientras que el otro adulto despojaba de sus pertenencias entre ellas un bolso con documentos personales y dinero en efectivo a la ciudadana YELITZA MONSALVE. Asimismo, el acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, en el brazo izquierdo causándole herida cortante que ameritaron asistencia médica , en la cual su curación es en lapso de ocho (08) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente. ------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.----------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los Artículos 458 del Código Penal vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de presidio será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado junto a dos adultos, constriñeron a la víctima ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, amenazándolo y despojándolo de su celular y el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), amenazo con otro pico de botella a la ciudadana YELITZA MONSALVE, mientras que el otro adulto la despojaba de sus pertenencias entre ellas un bolso con sus documentos personales y dinero en efectivo. Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 458 del Código Penal , según el cual con amenaza a la vida despojan a la víctima de sus pertenencias.
El hecho fue cometido por tres (3 ) personas, en este caso un adolescente y dos (2) adultos quienes amenazaron a las victimas, configurándose así una de las circunstancias previstas en el Artículo 458 del Código Penal por lo que se hace que el delito se agrave. Asimismo, en lo que respecta a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó respecto a este delito como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que despojaron a la víctima ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, de su celular y a la ciudadana YELITZA MONSALVE, de un bolso con sus documentos personales y dinero en efectivo .
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en el Artículo 418, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 418: “Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. -------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado el acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), agredió al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, en el brazo izquierdo causándole herida cortante que ameritaron asistencia médica , en la cual su curación es en lapso de ocho (08) días e incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales parcialmente; sin intención de matarlo, pues la ubicación de las heridas y la reiteración de éstas dan cuenta de la intención de causar un daño distinto a la muerte. Además no fueron expuestos aspectos relativos a las manifestaciones del agente antes y después de realizar el hecho, ni tampoco relaciones de amistad o de hostilidad entre la victima y el victimario, el cual permitan establecer que el acusado tenia intención distinta a la de de causar un daño a la salud de la victima.--
Las lesiones causadas incapacitaron a la victima para realizar labores habituales durante ocho (08) días , configurándose así uno de los supuestos previstos en el Artículo 418 del Código Penal.--------------------------------------------------
Asimismo, respecto a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como autor del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, en virtud que el acusado de autos agredió al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, causándoles lesiones.---------------------------------------------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.----------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en relación a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
Los delitos por los que va a ser condenado el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), merecen como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional.--------------------------------------------------------------
Al analizar los recaudos presentados por la defensa, se observa que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), es estudiante del Séptimo Año, en la Escuela Básica “ Tulio Febres Cordero”, quien en la misma Institución ha desempeñado tener buena conducta y siendo que el adolescente es primario y en virtud que el fin perseguido por nuestra ley especial es la búsqueda del efecto educativo y en base al interés superior del niño la medida más idónea para este adolescente no es la privación de libertad; aún cuando la naturaleza del hecho punible cometido por el adolescente es grave; sin embargo , este Tribunal considera que para lograr el fin educativo perseguido por nuestra ley de adolescente, la medida más idónea es la libertad asistida, en el cual se hace necesario la presencia de un especialista capaz de encauzar con su orientación y supervisión la conducta futura del adolescente.------------------------------
Ahora bien, se observa que la conducta desplegada por el adolescente en la Institución donde estudia es una buena conducta, lo cual hace que se tome en cuenta a los fines de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida. ------
El adolescente debe continuar sus estudios, esto favorece el proceso educativo y su formación como ciudadano, por tanto se impone la medida de Reglas de Conducta, previstas en la letra “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.-------------------
Asimismo, el cumplimiento de tareas comunitarias, hará reforzar al adolescente el sentimiento de pertenencia a su localidad y hará aumentar su estima, al poder ser útil; por lo cual este Tribunal considera necesaria la imposición de la medida de servicios comunitarios por el lapso de seis meses, prevista en la letra “c” del Artículo 620 ejusdem . Y ASI SE DECIDE.-----------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -------------------------------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Asímismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en forma libre y voluntaria hace el adolescente de autos,: CONDENA al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); acusado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los Artículos 458 y 418 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO PÉREZ Y YELITZA MONSALVE; en consecuencia , se le impone al adolescente JESÚS EDUARDO MONSALVE RUIZ, antes identificado, las medidas establecidas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “b”, “ c” y “d” consistentes en:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: a) El adolescente debe continuar estudiando y consignar la respectiva constancia de estudios; b) el adolescente no debe estar a más de las 10 de la noche en la calle. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la Ejecución de la sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD: El adolescente deberá realizar una tarea de interés general en forma gratuita, la cual debe ser asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ----------------------------------
TERCERA: LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a esta sección penal de adolescentes. Esta medida deberá ser cumplida por el lapso de dos (2) años contados a partir de la ejecución de la sentencia. -------------------------------
Así mismo, se acuerda librar boleta de libertad a favor del adolescente y debido a que no se encuentran presentes sus representantes legales, deberá salir desde el Instituto Nacional del Menor.----------------------------------------------------
Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY.
CGA/MAM.
|