REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, trece (13) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
Causa: E1-332-05
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 19 de mayo de 2005, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (107) al (114), ambos inclusive.
Este tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios (113 al 114), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de lesiones intencionales levísimas y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio de Jiménez Uribe Vicente, medida consistente en reglas de conducta que comprende obligaciones de hacer y no hacer, servicio comunitario.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar.
Al efecto, deberá cumplir las sanciones en las condiciones que a continuación se señala:
A) En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): Obligación de hacer: El adolescente deberá continuar trabajando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de trabajo en fecha que se indica con la imposición de la presente decisión; y posteriormente cada tres (03) meses, ante la trabajadora social Iris Montoya. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social mencionada. Obligación de no hacer: a) El adolescente no deberá acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de terceras personas. Para la vigilancia en el cumplimiento se acuerda en la fecha de la imposición de la decisión se deberá notificar a la victima para que en caso de incumplimiento informe al tribunal b) El adolescente no deberá portar ningún tipo de arma blanca ni de fuego. Para el cumplimiento de esta obligación quedará a cargo del representante del mencionado joven quien habita con él. Debiendo informar en caso de incumplimiento. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir del jueves 23 de junio de 2005 fecha en la cual se da lectura la presente decisión finalizando el día 23-06-2006.
B) SERVICIO COMUNITARIO (Art.625 L.O.P.N.A) El adolescente deberá prestar un servicio gratuito a la comunidad, debiendo acudir ante la trabajadora social en la fecha que se indicará con la lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Iris Montoya e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas de cumplimiento de servicio comunitario.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el EJECUTESE de la sentencia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos antes indicados.
PRIMERO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto a la Trabajadora Social quien deberá presentar los informes trimestralmente con respecto al cumplimiento de las sanciones e informar inmediatamente en caso de incumplimiento.
SEGUNDO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla del contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional 20 de diciembre de 2005.
CUARTO: Al adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Con respecto al arma blanca se acuerda oficiar COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a los fines de que proceda a la destrucción del arma según experticia que consta al folio (21) de las actuaciones de la cual se remitirá copia simple, del acto se levantará un acta y se remitirá a este tribunal…”
Se acuerda la imposición de esta decisión en fecha, 23-06-2005 hora: 10:00 a.m. ordenándose las notificaciones y citaciones respectivas. Diarícese, regístrese Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL DE EJECUCION No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MARIELA PATRICIA BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
La Sria.