REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce(14) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

CAUSA Nº E1-329-05
ASUNTO: DECLINANDO COMPETENCIA.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Se procede a imponer de la decisión del ejecútese de la sentencia folios (124 al 126).- Oportunidad en que la defensa solicita la declinatoria de competencia ya que el adolescente se encuentra residenciado en Valencia tal como ríela a los folios (132) al (133) de las presentes actuaciones de fecha (06) de junio de dos mil cinco (2005).
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se adhiere al pedimento de la defensa.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa del planteamientos de la solicitud que la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “… tengo cinco años viviendo en la parcela del socorro, chaguaramos tres, calle las gardenias, casa no. 20 (cerca de la escuela que hizo salas romer, escuelas amarillas), valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-2765988...”.

El tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De autos se desprende al folio (104) que el adolescente en fecha 09-03-2005 ante el tribunal de juicio expone que se encuentra domiciliado en “… LA PARCELA EL SOCORRO, CASA NO. 20, CALLE LAS GARDENIAS, CHAGUARAMOS 03, VALENCIA ESTADO CARABOBO…” Riela a los folios (141) constancia de residencia emitida por la oficina de registro civil de la parroquia Miguel peña No. 3.375, del municipio Valencia Estado Carabobo donde se indica que el mencionado joven se encuentra residenciado en”… parque Residencia la candelaria, calle Los Pinos casa No. 20…”
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
De autos se desprende que efectivamente el adolescente antes mencionado, se encuentra actualmente residenciado con su padre en el Municipio Valencia Estado Carabobo.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimo, donde la familia participa de manera complementaria.
El juez de ejecución ejercerá el control permanente, confrontando la finalidad de la medida con los informes de los especialista y los resultados de la medida, siempre con la participación de la familia lo que no podría suceder con el adolescente RODELO ARAUJO JEAN CARLOS, de continuar cumpliendo la sanciones en la ciudad de Mérida, ya que se encuentra residenciado en el Estado Carabobo con su padre (representante y responsable), pues el joven actualmente se encuentra estudiando lo que permite su protección en los derechos inherentes a su persona humana permitiendo la progresividad psicosocial. Por argumento teleológico, se considera que el juez natural para continuar conociendo de la vigilancia y control de la sanción es el que se encuentre en el domicilio del adolescente o su familia, en el caso en análisis, es el juez de Ejecución con competencia en el Municipio Valencia Estado Carabobo debido a que el domicilio del adolescente es en LA PARCELA EL SOCORRO, CASA NO. 20, CALLE LAS GARDENIAS, CHAGUARAMOS 03, VALENCIA ESTADO CARABOBO”, acogiendo la sentencia de la Sala Penal de fecha 12-06-2003, sentencia No. 224 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá continuar cumpliendo la sanción no privativa de libertad, consistentes en reglas de conducta: a) estudiar b) La prohibición de acercarse a la victima y servicio comunitario preferiblemente en la parroquia donde reside.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 629, 647 letra “a” “b” y “c” , 8 letra b, c y e, 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa en el sentido de que se decline la competencia al Estado Carabobo , Municipio Valencia, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA” deberá continuar cumpliendo la sanción no privativa de libertad correspondiente a las medidas de regla de conducta y servicio comunitario tal como consta a los folios (124 al 126).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, declinar la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PARA SU DISTRIBUCION Y POSTERIOR continuación con la ejecución de la sanción no privativas de libertad (servicio comunitario y reglas de conducta) que deberá cumplir el adolescente mencionado en los términos antes indicados.
CUARTO: Se acuerda enviar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la causa cursante ante este tribunal signada con el No. E1-329-05, constante de UNA (01) pieza. Se ordena la revisión de la foliatura para determinar su exactitud. Ofíciese a las especialista de lo aquí decidido. Notifíquese. Diarícese, regístrese y cúmplase.



LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

MARIELA BRITO RANGEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-