REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


- I –

Con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno (31-01-01) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en auto que corre al folio 4, admitió demanda por intimación incoada por Alfredo Torres Lacruz, de este domicilio y con cédula de identidad N° 10.712.840, por medio de los abogados Álvaro Triana y Rodolfo José García García, Inpreabogados N° 56401 y 69686 respectivamente, como endosatarios al cobro, en la cual alegan que el ciudadano Iván Ramón de la Trinidad Suárez de este domicilio y con cédula de identidad N° 2.555.384 aceptó una letra de cambio signada con el N° 1-1 por la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.150.000,oo) para ser pagados sin aviso ni protesto el día primero de diciembre de dos mil (01-12-2000) a la orden del mencionado Alfredo Antonio Torres Lacruz; que les fue endosada la cambial en procuración, sin m+ás descripción y que por cuanto no ha sido posible obtener el pago extrajudicial, demandan al identificado aceptante y asu avalista, Petronila Fernández de Suárez también de este domicilio y con cédula de identidad N° 11.469.888. para qu eles pague Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.150.000,oo) más las cuo6tas prudencialmente calculadas por el Tribunal, estimando su acción en Diez Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 10.595.000,oo). Se acordó y practicó medida de embargo y, efectuada la citación del demandado, éste, por medio de su apoderado abogado Duillo Ramón Monsalve Niño, Inpreabogado N° 66719 se opuso del proceso y en escrito inserto al folio 26 contradijo la demanda y tachó de falsa la letra de cambio presentada como documento fundamental porque, según adujo, fue alterado su monto añadiendo, en número y letras, la cifra ocho (8) delante de la cifra inicial Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para que quedara como Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.150.000,oo), por lo cual se ordenó la apertura de cuaderno separado, en el que el demandante insistió en hacer vales la retraen escrito que corre al folio 8 y vto. Cumplidas los demás trámites, el Juez “ a quo”, con fecha seis de febrero de dos mil cuatro (06-02-2004) dictó sentencia que corre a los folios 60 a 70, declarando inadmisible la acción, revocando el embargo preventivo acordado, una vez que quedara firme esa decisión, sin condenatoria en costas por la índole del fallo, el cual, apelado en diligencia de la parte actora y oído en ambos efectos, se ordeno la remisión del expediente al Superior respectivo, correspondiéndole la decisión a este Despacho, previa distribución; y siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo cumple, previas las siguientes consideraciones:

- II -
La estructura del proceso, creada por el legislador teniendo en cuenta los intereses y derechos de todos y cada uno de los entes que conforman la sociedad que se organiza en estado, a fin de que, al romperse por cualquier causa la armonía y concordia que debe privar en ella y se tenga que acudirse a los órganos jurisdiccionales para dirimir la controversia que surjan, los interesados en poner en movimiento aquellos órganos, tanto como los que son llamados al Tribunal de que se trate como parte privada del litigio, tengan seguridad de que se situarán en un plano de igualdad, respetando los derechos e interese privativos de cada quien y de que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, (artículo 257 de la Carta Magna) se desarrolle las etapas sucesivas y preclusivas; repetimos, toda esa estructura tiene, por las mismas razones expuestas, el carácter de eminente orden público, lo que quiere decir, que su organización y etapas, que funcionan como presupuestos procesales vinculantes unas (anteriores) respecto de otras (posteriores inmediatas), no pueden ser violentadas en sentido de cumplir alguna sin haberlo hecho con la anterior; y asimismo que, en caso de cualquier irregularidad, el Juez, como director del proceso, puede, y debe, actuar de oficio, en decir, sin nulidad que lo decidido haya sido planteado por alguno de los interesados (artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, siendo la prueba documental, precisamente por la seguridad que ofrece (verba volant,scripta manen), la más importante y, sobre todo, cuando tiene el carácter de fundamental, es indudable que sobre ella nace todo el peso de las resultas del proceso; consecuencia de ello, no debe tenerse duda alguna de su validez y pertinencia, especialmente cuando ha sido cuestionada por la tacha de falsedad, como sucede en el caso “sub-iudice”.
Ahora bien, cuando hablamos de la estructura del proceso se incluyen todas las incidencias o ramificaciones que puedan derivarse del tronco común, o sea, del juicio principal, de manera especial cuando, aunque fuera indirectamente, alguna de ellas ha de influir en el resultado final plasmado de la sentencia. Así, en el caso examinado, en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada tacho de falso la letra de cambio, documento fundamental en este proceso, alegando haberse interpolado al documento original un ocho (8) , en número y letras, de manera que la cifra que figurara como monto dinerario fuera de Ocho Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.150.000,oo) y no solamente estos últimos miles (Bs. 150.000,oo). Tal planteamiento fue debido y oportunamente contradicho en escrito que obra a los folios 8 y vto. del Cuaderno Separado en el cual el demandante alego no ser cierto que se hubieran llenado espacios vacíos a espalda del demandado; que la obligación subyacente que ha podido dar origen a la expedición de la letra, nada tiene que ver con ella, que ha servido de fundamento a la demandad y el hecho de carecer ambos litigantes de medios económicos, tampoco en documento válido para enervar el valor de la cambial.
Planteada así la situación, siendo la incidencia de tacha parte integrante en la estructura del proceso, el Juzgador “a quo” ha debido de inmediato, abierto como estaba el Cuaderno Separado, ordenar la continuación del desarrollo de la incidencia en conformidad con lo que prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta concluir con la decisión que determinará el valor o la invalidez de la letra de cambio que sirvió de base al procedimiento por intimación, y con basamento en esa decisión; proceder a fallar el fondo del proceso. Al actuarse de manera diferente, es incuestionable que el Juzgador “ a quo” violó el debido proceso, razón por la cual, tratándose de una formalidad de de impretermitible cumplimiento, la nulidad de lo actuado en el Cuaderno Separado de Tachas, a partir del acto de insistencia es hacer valer el documento examinado, es de incuestionable necesidad, siendo de de advertir que por tratarse de ser la letra de cambio un instrumento formal que tiene valor total y absoluto por sí mismo, y, por tanto, que no necesita de prueba alguna complementaria, la promovida es de absoluta ineficacia, y que la interpretación que la parte demandada pretende darle, en sus informes, al ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es tan acomodaticia que no resiste el más elemental análisis, pues lo que estipula esa disposición (ya que “pertinente” significa “apropiado”, “ a propósito”) es que si la causal, o causales alegadas sin posibles, el Juez ha de determinar con precisión sobre cuáles de aquellas esgrimidas ha de verificar su prueba alguna de las partes, advirtiéndose que jamás el Juzgador podrá sustituir los interesados en la promoción de pruebas y ue la violación del debido proceso no puede catalogarse como “error involuntario”.
Por tales razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones cumplidas en el Cuaderno de Tacha , a partir del acto de insistencia de hacer valer la letra de cambio presentada como documento fundamental, la cual fue debida y legalmente planteada por el demandante, ya que, al contrario de la fo4rmalización de la tacha, en la insistencia no se requiere mayor argumentación, puesto que la más directa y elocuente está en el propio instrumento que se pretende hacer valer y en la contrargumentación al contenido de la tacha. En consecuencia, se repone la presente causa, al estado en que, a partir del referido acto de insistencia, se continúe con los trámites de la incidencia prevista en el ya mencionado artículo 442 “eiusdem”; de igual manera se declara CON LUGAR LA APELACIÓIN y se repone la causa en el juicio principal al estado de dictar nueva sentencia, que queda por tanto revocada, el resultado de la tacha, que será el fundamento del nuevo fallo, dejándose asimismo sin ningún valor legal todas las actuaciones posteriores a su publicación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en horas de Despacho del día, trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005). 195° años de Independencia y 146° años de Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ

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