LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


Con fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dos (2002) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió una reforma de demanda intentada por la compañía anónima de este domicilio “TRANSPORTE NEPAL” inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis (30-09-96) bajo el N° 65, Tomo A-5, representada por los Abg. Gabriel Febres Cordero Peña y Orlando Enrique Peña Avendaño, Inpreabogado Nos.- 56.392 y 17.719, respectivamente, en la cual alega que es propietaria de un vehículo marca: IVECO, modelo: CHUTO, color: BLANCO, para transporte de carga, placa: N° 96KLAA, serial de carrocería: ZCFS4WPS4BB035102 y del motor: 82104K877480118, año: 1.997, capacidad de carga: 35 y capacidad de pasajero: 2; que con fecha treinta y uno de agosto del dos mil (31-08-00) celebró con la compañía anónima “SEGUROS CATATUMBO” domiciliada en Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (22-03-57) bajo el N° 19, Tomo I, cuya última reforma se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la mencionada circunscripción, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno (27-05-81) bajo el N° 54, Tomo 12ª, datos que el Tribunal constata del poder presentado por el abogado José Luis Varela Zambrano, Inpreabogado N° 56.400, que corre a los folios 169 al 170 vto; dos contratos de seguros, uno de Responsabilidad Civil N° 4011484, con la cobertura de Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 49.000.000,oo) y con las especificaciones que indica en el libelo y otro Casco de Vehículo Terrestre N° 4007826 con los riesgos igualmente especificados y bajo las cláusulas que igualmente se indican en la demanda bajo la denominación de condiciones generales; de inmediato explaya igualmente algunas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias sobre los conceptos de riesgo y de siniestro, así como también, acerca de la cobertura; tanto monetaria como sobre los hechos acaecidos, los cuales como sucede igualmente, en cuanto a los datos de inscripción de la demandada no surgen del libelo de la demanda; que en vista de la posición ambigua de la compañía, la demandante hizo levantar una Inspección judicial, con la ayuda de un Perito Mecánico, donde se determina los daños causados en el vehículo y el monto global reparable de Treinta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 36.750.000,oo); que la compañía demandada, como se evidencia de la Inspección judicial evacuada en las Oficinas de Ipostel en El Vigía, envió un telegrama en la cual informa que el siniestro de fecha cuatro de febrero del dos mil uno (04-02-01) se evidenció incumplimiento por exceso de pasajeros y también del artículo VIII de las condiciones particulares de la póliza en referencia; que la póliza N° 4011484 se refiere a responsabilidad civil y la N° 4007826 a casco del vehículo, no estando reclamando la demandante indemnización con referencia a la última de dichas pólizas; que la empresa aseguradora considera que la accionante ha incurrido en alguna causal que impida realizar el pago, lo cual debe ser probado por ella, pero no dejar nula y sin efecto en forma unilateral la vigencia de una póliza suscrita y totalmente pagada; que en vista de tal telegrama levantaron la inspección judicial que se ha mencionado antes mediante actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra con el fin de evidenciar el envío del telegrama en referencia, que en vista de ello, igualmente acudió a la Superintendencia del Seguro y ante el Instituto para la Protección del Consumidor y del Usuario, la reclamación pertinente por el procedimiento arbitrario de la aseguradora; que amplía los fundamentos doctrinarios legales y jurisprudenciales de manera especial los artículos 548, 549 y 551 del Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, que por todo lo expuesto demanda a la ya identificada compañía anónima “SEGUROS CATATUMBOS” para que convenga a pagarle la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) que es el monto a que asciende los daños sufridos en el casco del vehículo y a la paga de las costas procesales, conforme al contenido de la póliza asumida por la empresa bajo la denominación de Seguro de Casco en sus condiciones generales.

Llevada a efecto la citación de la parte demandada en escrito que corre a los folios 178 a 186, el abogado José Luis Varela Zambrano contradijo la acción aduciendo que la demandada se basa, como documento fundamental en la póliza que ampara los daños causados en el casco del vehículo, destacando especialmente la cláusula 8va que exime de responsabilidad a la aseguradora si el asegurado no la hubiere demandado judicialmente; y en un primer aparte, que los “derechos derivados de la póliza caducaran definitivamente dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro…” concluyendo en que se considerará iniciada la acción con la introducción del libelo y la realización de la citación. Continúa la representación de la accionada, que ella se dio por citada el veintitrés de octubre del dos mil dos (23-10-02), momento en el cual (“dies a quo”) comienza a correr el término previsto en la póliza; que la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el veintinueve de octubre del dos mil uno (29-10-01) siendo admitida el dieciséis de enero del dos mil dos (16-01-02) por lo cual desde el día de la citación han transcurrido 1 año, 7 meses y 24 días, contados a partir de la fecha en que fue rechazada la reclamación, o sea, cuando ya quedaba sin vigencia alguna las obligaciones resarcitorias de la demandada, por lo cual opone como defensa del fondo la caducidad de la acción; que en caso de no ser procedente, acepta que el accidente se produjo el cuatro de febrero del dos mi uno (04-02-01) admitiendo asimismo la remisión del telegrama antes indicado; que contradice y rechaza formalmente la demanda por violación de la cláusula contractual VI, literal E, en relación al número de personas traslada en un vehículo de carga y también del artículo 190, ordinal 3° que obliga al cumplimiento de todo lo establecido en las normas general y que solo es posible el transporte de pasajeros en el interior de la cabina, cuando no exceda de su capacidad, que en las actuaciones administrativas se refiere como causas del siniestro a fallas mecánicas y a transporte de pasajeros y del acta policial de fecha cuatro de febrero del dos mil uno (04-02-01); se ratifica que el acontecimiento dañoso se debió a la imprudencia del conductor al transportar exceso de pasajero, razón por la cual pide que sea declarada con lugar la excepción interpuesta con carácter perentorio y por tanto sin lugar la acción.

En fecha cinco de diciembre del dos mil dos (05-12-02) la parte demandante por medio de sus apoderados en escrito que corre a los folios 188 a 189 vto, asegura que la demandada nunca fue negligente en sus reclamaciones, llamando la atención acerca del hecho de que su contraparte no haya hecho mención de las actuaciones frente al INDECU como acto interruptor del término previsto para el ejercicio de la acción que es “un acto interruptivo de la caducidad”. Para no convalidar lo alegado por su contraparte la empresa aseguradora manifestando acerca de la cuestión previa que requiere dos requisitos, uno de forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil y otro de fondo como es que sea válida entre la ley, lo cual no sucede en este caso, porque se trata de una caducidad contractual; que la parte demandada confunde caducidad y prescripción y que l demandada no ha dejado nulo y sin efecto la póliza sino el secuestro y que el Decreto-Ley aducido en su artículo 4 , numeral 5, entró en vigencia mucho después de haber sido contratadas las pólizas. Por último, cumplidos los demás trámites y previos informes de ambas partes, el Juzgado de la Causa, en auto de fecha doce de noviembre del dos mil cuatro (12-11-02) dictó su fallo declarando con lugar la caducidad opuesta, sin lugar la demanda y la respectiva condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, con fecha once de febrero del dos mil cinco (11-02-05) se recibieron los autos en este Despacho y previos informes de la parte demandada y observaciones de su contraparte en la oportunidad de dictar sentencia, se difirió el acto en virtud de la ausencia del suscrito desde el dieciséis (16) al veintisiete (27) de mayo, para asistir el curso de capacitación de los Jueces Superiores. Siendo la presente fecha la nueva establecida para dictar este fallo, se observa:

En primer lugar, hay un punto de discrepancia fundamental entre ambas partes y que es necesario dilucidar con la mayor claridad a objeto de obtener una decisión justa, discrepancia que se fundamenta en el hecho de que, habiendo suscrito los litigantes dos pólizas de seguro, una distinguida con el N° 4007826 que se refiere a la cobertura de los daños causados en el casco del vehículo y la otra distinguida con el N° 4011484 se refiere a la responsabilidad civil. Como es obvio, ésta última póliza ampara, como muy claramente determina el artículo 35 del Decreto-Ley de Tránsito y de Transporte Terrestre, los daños causados al estado y a los particulares, razón por la cual, no obstante que en el accidente hubo tres (03) personas fallecidas y dos (02) lesionados, en la demanda no hay reclamación alguna que, aunque fuera incidentalmente, toca este punto. Por el contrario, en el petitorio de su libelo, con deslumbrante claridad la parte demandante indica que solicita el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada pagándole a su contraparte la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) “…suma ésta a la cual asciende los daños sufridos por el casco del vehículo asegurado en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado” en consecuencia, no existe duda alguna, pues, además de todo lo expuesto, incluyendo las fotos presentadas, en todo el desarrollo del proceso se hace referencia a aquéllos daños, por lo que resulta contradictorio pretender que la reclamación judicial versa sobre daños causados a terceros o al estado, tanto más cuanto que, en todo proceso, el contenido del libelo de demanda y de contestación, constituye los límites dentro de los cuales ha de dictarse la sentencia respectiva, pues si se decide a algo distinto al petitorio se cae en el vicio de “ultra petita”.

De igual manera, es necesario aclarar la confusión que de sus intervenciones pone de manifiesto la parte demandante, entre los conceptos de prescripción y caducidad, pues si bien ambos están vinculados en sus efectos a unidades de tiempos, se diferencia profundamente, por cuanto que la prescripción solo puede ser establecida por los órganos de la estructura legal del país, nunca por particulares; y además, la prescripción es esencialmente interrumpible, en sus dos posibles consecuencias: liberatoria y adquisitiva, obstaculizando el correr del tiempo en ambas situaciones, bien por gestión de cobro, protocolización del libelo de demanda o citación de la contraparte. Por el contrario, la caducidad es la pérdida total, absoluta y fatal de algún derecho que no haya sido ejercido en el tiempo indicado en cada caso, bien por los organismos legales, bien por particulares, posibilidad ésta última que la diferencia de la prescripción. Como es obvio observar todo término o lapso establecido contractualmente, o en cualquier otra forma, por los interesados en cada caso es fatalmente un término de caducidad, que rechaza la idea de poder ser interrumpido puesto que el tiempo se inicia y concluye, bien en la época indicada, bien en cualquier posibilidad anterior. De donde pues, el término establecido en la cláusula VIII de las condiciones generales de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre es únicamente de caducidad, así como formalmente se declara, por lo cual, es ajena a todo el ordenamiento jurídico la frase estampada por los apoderados de la demandante en su escrito de cinco de diciembre del dos mil dos (05-12-02) al folio 189, al afirmar que las actuaciones ante el INDECU, “…constituye un acto interruptivo de la caducidad…” por lo demás, es de observar que en la mencionada cláusula VIII lo que hubiese interrumpido es el término previsto, si se tratara de prescripción, es una demanda judicial, que en manera alguna puede ser asimilada a cuestiones cumplidas ante un organismo administrativo, que carece por tanto del poder coercitivo necesario que otorga cualquier decisión judicial. Ergo, en el caso en estudio, la cuestión se circunscribe a determinar si entre la fecha en que la compañía demandada participó la nulidad, según dice, del siniestro y el momento en que se introdujo la demanda, que independiente de su admisión o no admisión, transcurrió el tiempo de caducidad.

En este punto es de destacar la falta de claridad en la mencionada cláusula, por una parte, porque consagra en su enunciado un término de caducidad de seis (06) meses con relación al momento en que fue introducida la demanda, y en su primer apartado extiende el tiempo a doce (12) meses sin que el asegurado hubiere iniciado la correspondiente acción judicial, deviniendo en una consecuencia de caducidad definitiva. Por otra parte, también la redacción de la mencionada cláusula “in fine” es contraria a derecho, por cuanto que, si la caducidad es ininterrumpible y una manera de interrumpir el tiempo en la prescripción liberatoria es la práctica de la citación, mal podría una empresa particular como la de seguro atribuir una situación que es específica de aquél instituto a la caducidad que no puede ser afectada por ningún tipo de acto interruptor.

En síntesis, tenemos como pruebas válidas y pertinentes, la póliza del Seguro de Casco del Vehículo, de igual manera, las actuaciones en el expediente administrativo, levantado por las autoridades de Tránsito, las cuales, sin ser propiamente documentos públicos, se tienen que tener como veraces hasta tanto no se hubiere probado lo contrario, lo que no ha ocurrido en el caso “subiudice”; y de esas actuaciones se ponen de manifiesto en forma indubitable que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor (vto del folio 17) como consta del acta levantada por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre en esta ciudad, además de fallas mecánicas por permitir un número de pasajeros superior a los dos (02) legalmente aceptados; de igual manera, el telegrama cuya copia corre al folio 56 y cuyo valor probatorio se pone de manifiesto con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, según consta de la inspección judicial llevada a efecto por el Juez del Municipio Alberto Adriani, de esta Circunscripción Judicial (f° 47 a 55). Por lo demás, la otra inspección judicial que corre a los folios 92 a 98, estando bien realizada en su estructura formal es de observarse que se refiere precisamente a los daños en el vehículo, lo que reafirma más lo decidido anteriormente de lo que se ha de tomar en cuenta es precisamente la cobertura del casco. En este punto cabe destacar que los hechos cumplidos son irreversibles, porque están allí concluidos en el momento de realizarse, por manera que es absurda la información de que lo que se ha declarado nulo y sin efecto es el siniestro, por cuanto que es de absoluta y total imposibilidad; desde luego que ha de entenderse que lo nulo y sin efecto es el contenido de la póliza referente al hecho dañoso que ya no puede ser modificado.

A mayor abundamiento, el artículo 40 del de Decreto-Ley mencionado, exige en forma imperativa que el conductor de un vehículo ha de portar (llevar consigo) la Licencia de Conducir en el grado y categoría que le corresponda, afirmando en el numeral 1 del artículo 50 “eiusdem” la obligatoriedad de portar el conductor la referida licencia, obligación que consta de autos que no fue cumplida, lo que agrava más la culpabilidad del conductor y por tanto de la empresa propietaria del vehículo por su culpa “in elligendo”. De auto consta que, entre la fecha en que la empresa aseguradora comunica al asegurado que ha dejado nulo y sin efecto lo previsto en los artículos que contienen el término de caducidad debido al exceso de pasajero que permitió y que fue una de las causas determinantes del siniestro, según afirma las autoridades del tránsito y que el Tribunal acoge en toda su integridad y la fecha en que introducida la demanda había vencido con creces el término de caducidad establecido, aparte de la violación de las normas en cuanto al número de pasajeros posibles, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la caducidad de la acción intentada por la compañía anónima “TRANSPORTE NEPAL”contra la también compañía anónima “SEGUROS CATATUMBOS”; y en consecuencia, SIN LUGAR la acción ejercida por aquélla contra ésta, imponiendo las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


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