GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005).-
194° Y 146°
Vista la regulación de la competencia solicitada por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, apoderada de la parte demandada en el juicio por resolución de contrato de compraventa intentado inicialmente en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina por ISMAEL ENRIQUE GARCIA MAYORGA, domiciliado en San Cristóbal, con cédula de identidad N° 9.394.504, representado por las abogadas MARIA AUXILIADORA MORENO y LUZ STELLA BRADA DE MALDONADO, Inpreabogado Nos 25.631 y 65.898, contra HILDA ROSA GIL RANGEL con cédula de identidad N° 9.204.521, en la oportunidad de contestar la demanda solicitó que el Juez declinara la competencia aduciendo que el competente es el de Primera Instancia con competencia agraria argumentando que así lo determina las cardinales 6 y 8 del artículo 212 del Decreto-Ley de tierras y Desarrollo agrario; pues su finalidad de la acción ejercida es la restitución de un fundo agrario. Frente a este planteamiento, el Tribunal de mérito, en decisión de fecha ocho de diciembre del dos mil tres (08-12-03), insistió en su competencia (f° 62 y 63), por lo que la identificado abogado solicitó, como se ha dicho, regulación de la competencia remitiendo las actuaciones erróneamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (por Distribución), el cual, también por error declaró procedente la regulación solicitada (f° 119-126) y envió el expediente al Juzgado con competencia agraria en El Vigía, el cual, a su vez, planteó de oficio el conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión que corre a los folios 143 al 157 de fecha treinta de marzo del dos mil cinco (30-03-05), ordenó que correspondía dirimir el conflicto a un Juzgado Superior de la Circunscripción de este Estado, correspondiéndole por distribución a este Despacho, en el cual, para decidir, observa:
La cuestión planteada en este caso es de competencia por la materia, que es de eminente orden público, por tanto, inmodificable. Ahora bien, la materia a conocer en un momento dado, cuando surgen dudas por cuanto bien puede considerarse el asunto en competencia ordinaria o, por el contrario, como sucede en este caso, en alguna competencia especial, está cimentada principalmente en el “thema decidendum”, o sea, la raíz misma del problema acerca del cual las partes pueden aportar toda la argumentación y planteamientos que les pareciera pertinentes en relación con la cuestión planteada. En tal orden de ideas, el concepto de “agrario” significa todo lo relativo al campo, pero no de manera total o absoluta sino de terreno en producción. En consecuencia, para determinar si el conocimiento de un proceso corresponde a la competencia ordinaria o a la agraria, no basta que el inmueble en referencia pueda ser considerado como tal, sino que la operación de que se trata, tenga, por propia naturaleza, por su propia esencia un carácter, de manera que el problema y ese resolución no pueda ser aplicado a ningún otro caso. Así en el “sub iudice” el artículo 212 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que los Juzgados de Primera Instancia agraria son los competentes para conocer, “con ocasión de la actividad agraria” entre otras, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesoria “en materia agraria” , y las derivadas de “contratos agrarios” como puede observarse, la compraventa, aunque sea de fundos agrícola, no tiene en su esencia o naturaleza, ese carácter por cuanto que es un instituto eminentemente civil, en su sentido amplio. De manera que el argumento de que se trata de reivindicar un fundo agrícola, por lo que es esta competencia la llamada a conocer, se cae es su propio peso, pues lo que se reivindica, que es concepto permanentes, puede ser cualquier bien, por lo que lo esencial, que le da carácter a la actuación es la reivindicación que aunque recaiga sobre un terreno en producción agrícola, que no es lo permanente, el comprador puede, al día siguiente, utilizarlo en otros menesteres.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que el Juzgado competente para seguir conociendo de este juicio es aquel en donde se inició, o sea, el Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha en horas de despacho siendo la Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publico la anterior sentencia. Igualmente, se oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 0480 – 226, déjese copias certificadas de las mismas.-
ABG. PEREZ PEREZ, SRIA.-
embp
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