A C T A


En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio del dos mil cinco (2.005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), siendo el día y la hora exacta para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, se encuentra presente el Ciudadano: Abg. MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los No: 71.995, en su condición de Apoderado Judicial parte presuntamente agraviada. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso una nueva argumentación distinta o mas amplia que la expuesta en el libelo con que se iniciaron estas actuaciones advirtiendo al Tribunal que aunque se trata de un procedimiento muy especial rige el principio universal de carácter procesal que el contenido del libelo, y en sus casos, de la contestación, indica los límites dentro de los cuales ha de dictarse la sentencia. Ciertamente que en esta materia no existe contestación propiamente dicha, sino un acto oral en que las partes, especialmente el presunto agraviante cuando concurre al acto; como en el presente caso no hubo tal comparecencia no le es dable al presunto agraviado modificar los términos de su solicitud.

Ahora bien, de acuerdo con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de febrero del año dos mil (01-02-00), una vez citados los involucrados en el proceso, el Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes fijará la oportunidad para el acto oral, que éste Despacho siempre lo ha establecido en cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la última notificación, como se evidencia en el caso presente que lo fue a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m). Por cuanto se trata de una unidad de tiempo como es la hora y al momento de expedir las boletas de notificación se ignora la que tendrá el citado en el momento de firmarla, es la hora que se indica en la consignación de la boleta al expediente respectivo, como, repetimos, ha sucedido en el presente caso.

En la sentencia mencionada se ordena al Juez de la causa dictar el dispositivo en el mismo acto, razón por la cual, en cumplimiento de tal orden el Tribunal observa:

En sentencia ratificatoria de otras múltiples decisiones anteriores, la misma Sala en decisión N° 2.687 del diecisiete (17) de diciembre del 2.001, asentó textualmente: “… la existencia de la comunidad (concubinaria) debe constar fehacientemente (artículos 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso (partición) sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad…” y más adelante en la misma decisión indica que “… en los casos de la comunidad concubinaria el recaudo no es otro que la sentencia que la declare…”.

En el caso “subiudice”, no solamente por propia confesión de la parte solicitante, sino por los recaudos que obran en autos, compuestos por copias del expediente en que se solicita la decisión merodeclarativa de la existencia de una comunidad conyugal de la solicitante con el ciudadano CESAR MUNIVE RUIZ no existe una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declare la existencia de la comunidad concubinaria alegada, razón por la cual carece la demandante de la legitimidad activa para intentar este procedimiento, por cuanto que, legalmente no existe hasta este momento la alegada comunidad.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN RAMOS GOMEZ contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto que, al carecer la accionante de titularidad activa no fueron violados por el Juzgado mencionado los artículos 75, 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La sentencia definitiva se dictará dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha.-


El JUEZ PROVISORIO,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA,


ABG. MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
cccy.-