LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES, Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Con fecha veintisiete de octubre del dos mil tres (27-10-2003) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió demanda contenida en la reforma del libelo, en auto que corre al folio 58 y en la cual el ciudadano LUIS ERNESTO REYNA TORRES de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.543.877, actuando como Presidente de la compañía anónima “INVERCOPIAS 36” inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres (25-06-93) bajo el N° 50, Tomo A-7, asistida por la abogada ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 15.134, a la que posteriormente se le otorgó poder, en la cual expone que su representada tiene por objeto principal la compra, venta, alquiler, distribución, importación de máquinas fotocopiadoras y sus accesorios, equipos materiales y repuestos de estas máquinas, toner para copiar y demás actividades lícitas vinculadas con su objeto; que la mencionada empresa ha venido ocupando como arrendataria un local comercial situado en la Calle 31 entre Avenidas 2 y 3 distinguido con el N° 26, todo lo cual se evidencia de contratos privados celebrados con la ciudadana BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON, de este domicilio y con cédula de identidad N° 676.871, estando solvente en el pago de los cánones de arrendamientos depositados en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina; pero es el caso, que el día tres de mayo del dos mil tres (03-05-03) se presentó en el local el Juzgado Tercero de los antes referidos municipios para efectuar la entrega material, por comisión del Juez de la causa donde la empresa fue demandada por los ciudadanos IVAN EDUARDO RODRIGUEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.036.774 conjuntamente con la ya identificada BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON, notificándose a la ciudadana BERTA BLANCO, con cédula de identidad N° 8.024.888, procediéndose a trasladar los muebles que estaban dentro del local propiedad del ciudadano LUIS REYNA, siendo trasladados los otros bienes por la notificada, todo lo cual se efectuó por la venta del local de la propietaria al mencionado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ y que por cuanto no pudo haber arreglo amistoso demanda conjuntamente a ambos ciudadanos como vendedora y comprador para que paguen a su representada la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.428.184,00) equivalente a lo que ha dejado de percibir desde el veintitrés (23) de mayo al catorce (14) de agosto del dos mil tres (2003); igualmente, Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.350.000,oo) por reparación de computadora y fotocopiadora, por pérdida o extravío de aviso luminoso publicitario que se encontraba en la fachada y extravío del mobiliario que no se le permitió retirar; por ingreso que se deja de percibir (daño futuro) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003), por rescisión del contrato con las empresas “EMANA INFORMATICA PROFESIONAL” y GRUPO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y por último por daño moral, Veintisiete Millones Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 27.007.627,oo) todo lo cual suman la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs. 57.785.813,oo).

Efectuada la citación de los litis consortes los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogados N° 20.781 y 91.365, en representación del ciudadano IVAN EDUARDO RODRIGUEZ, en la oportunidad de contestar la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma en libelo por cuanto no acompañó los instrumentos en que se funda su pretensión y además porque solicita indemnización por daños y perjuicios sin especificarlos junto con sus causas; posteriormente la codemandada BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON en escrito que corre a los folios 74 a 77, presentado con fecha veintiuno de enero del dos mil cuatro (21-01-04) contestó al fondo la demanda rechazando y contradiciendo el contenido del libelo especialmente respecto de la afirmación de que hayan solicitado su presencia en el sitio donde se llevaba a efecto el acto, que al ciudadano LUIS ERNESTO REYNA TORRES se le ofreció en venta el local con fecha veinticinco de marzo del dos mil dos (25-03-02), respondiendo con objeciones en comunicación del veinte de mayo del referido año (20-05-02) ofreciendo un monto irrisorio que fue rechazado; que su representada no fue quien solicitó la entrega material sino el hoy propietario del local LUIS ERNESTO REYNA TORRES y que para toda medida los tribunales llevan siempre una empresa depositaria; que por tanto su representada nada tuvo que ver con el desalojo; que no hubo nunca un contacto para un arreglo amistoso y que rechaza todo lo solicitado por cuanto que no existe ningún crédito a favor del adquiriente; rechaza por último el daño moral reclamado por falta de sustentación legal. En escrito que corre a los folios 104 a 107, de fecha doce de marzo del dos mil cuatro (12-03-04), la codemandada BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON presenta nuevo escrito de contestación al fondo con contenido idéntico al anterior al que se ha hecho referencia, por lo cual, abierto el juicio a pruebas, en escrito que corren a los folios 124 y 128 la mencionada codemandada presentó escrito, igual que lo hizo el codemandado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ y de la misma manera la parte demandante presentó en escritos que corren a los folios 153 y 154, todas las cuales serán oportunamente examinadas y, si fuere el caso, admitidas y aceptadas.

Cumplidos los trámites pertinentes la Juez Suplente Especial en fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco (16-02-05) dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando a los codemandados a pagar a la empresa demandante por conceptos de daños y perjuicios la cantidad total de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Diez Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs. 52.910.813, oo).

Apelada la decisión y oída en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal, por distribución, en donde, siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

-I-
Conviene aclarar en primer término que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa sea resuelta de un modo uniforme para todos los litis consortes los efectos de los actos realizados se extenderán a todos ellos. En tal orden de ideas, nuestro proceso, como todos los procesos de todo el mundo, se desarrollan en actos y etapas sucesivas y preclusivas, los cuales constituyen el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Magna Carta, de tal manera que cumplida una etapa, se abre de inmediato la siguiente, normalmente sin necesidad de decisión alguna, pues la dinámica del litigio, fundamentado en el principio de celeridad impulsa desde sus inicios hasta su conclusión todo aquél desarrollo, siempre tomando en cuenta las posibles ramificaciones como son las incidencias, y también las posibles paralizaciones o suspensiones, siempre bajo la vigilancia del Juez como conductor del proceso. Ello quiere decir que existe una técnica que compete respetar tanto al Juzgador como a las partes de tal manera que es legalmente imposible el cumplimiento de una etapa sin haberse cumplido la anterior, pues en tal hipótesis, cuando sea legalmente posible, es incuestionable que hay una renuncia tácita no por eso menos válida, al cumplimiento de la etapa anterior.

En el caso “sub iudice”, admitida la reforma de la demanda en auto de fecha veintisiete de octubre del dos mil tres (27-10-03) que corre al folio 58 y su vto, y llevada a efecto la citación, en la oportunidad de efectuar el acto de contestar la demanda, la parte codemandada, representada por la abogada DELIA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 45.005, en escrito inserto a los folios 72 a 77 de fecha veintiuno de enero del dos mil uno (21-01-01), opuso la cuestión previa a que hemos hecho referencia anteriormente. Los artículos 346 a 347 del Código de Procedimiento Civil establecen de manera por demás clara la forma de proceder en tales casos hasta la conclusión de la incidencia. Sin embargo la misma codemandada en escrito que como hemos dicho, corren a los folios 74 y 77, pasando por encima de las disposiciones mencionadas en relación a las cuestiones previas, contesta al fondo la demanda rechazando todo lo expuesto por el demandante en su libelo y en todos y cada uno de sus puntos específicos; en consecuencia, cumplida esta importante etapa del proceso, que significa el cierre hermético de la etapa anterior, se abre “ipso iure” el proceso probatorio sobre el fondo, quedando sin efecto todo lo actuado en relación a la cuestión previa, que legal e irrevocablemente quedó extinguida, por falta de actuación de los interesados desde la fecha en que se realizó el acto contradictorio, lo que quiere decir que carece de sentido incluso la sentencia que sobre la cuestión previa fue dictada por el Juez de mérito, así como la subsanación que corre al folio 83 y su vto.



-II-
En cuanto al fondo del problema es de poner de manifiesto que el daño moral reparable se origina en la afectación negativa que en su psiquis, espíritu o mente sufre una persona natural por un hecho contra natura, es decir, realizado por otra persona, natural o jurídica, que hace nacer una conducta fuera de lo normal, muchas veces de carácter permanente, aunque en la mayoría de los casos superables por propia voluntad o por tratamiento médico. Ahora bien, los entes abstractos que adquieren personalidad jurídica mediante el cumplimiento de los mecanismos legales establecidos en cada caso, y que por tanto pueden ser titulares de derecho y contraer obligaciones, pero como no ocupan un lugar en el espacio y tienen que contactarse con el resto del conglomerado social, por cuanto que así lo dinamiza su objeto, genera esa relación a través de personas naturales que son sus representantes, pero que no se pueden confundir con aquéllos, por cuanto que cada uno de ellos tienen personalidad y patrimonio propios. El tipo de daño analizado previsto en el artículo 1.196 del Código Civil nace forzosamente de una relación extracontractual, como es el hecho ilícito y se concreta en lesiones personales, atentados al honor o la reputación de una persona o de su familia, a su libertad personal, y violación de su domicilio o de un secreto. De allí que careciendo de psiquis, espíritu o mente, la persona jurídica no puede ser afectada por daño moral alguno, pues es absolutamente imposible subsumir la actividad de una organización de este tipo en ninguno de los supuestos de hecho posibles previstos en la norma; por ello, pueden ser agentes del daño moral, pero nunca víctimas, ya que, lo que más se le pudiera parecer sería pérdida de clientela, que configuraría un daño emergente denominado lucro cesante, ajeno totalmente a todo concepto moral.

A mayor abundamiento, ningún daño se produce de derecho, y por supuesto el más difícil de todos como es el moral, debe ser no solo alegado en forma clara, precisa y determinante, así como su consecuencia inmediata y la relación de causalidad entre éstas y aquél sino que, sobre todo, debe ser debidamente probado. De allí que el enunciado genérico contemplado en el ordinal 4° del libelo de demanda al reclamar el pago de un daño moral por la cantidad de Veintisiete Millones Siete Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 27.007.629,oo) ni siquiera puede ser considerado sino, por el contrario, totalmente rechazado como así se declara.

-III-
Pero es que no solamente el daño moral debe ser específicamente determinado para poder pretender ser probado, sino cualquier otro tipo de daño, pues al no detallarse los hechos que lo generan y el daño material que produce, en su doble condición de daño emergente y lucro cesante, el petitorio respectivo tiene que ser rechazado. Así, cuando en los ordinales 1° y 3° el peticionario de indemnización indica que son cantidades “dejadas de percibir” forzosamente se está refiriendo a un lucro cesante, por lo que es ineludible indicar exhaustivamente tanto la ganancia que en condiciones normales puede obtener la empresa en períodos y épocas similares, como la privación en la obtención de esos beneficios y sus causas, todo lo cual si no ha sido expresamente manifestado en el libelo es imposible pretender que pueda ser probado posteriormente (artículos 12 y ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). Por cuanto en este caso el demandante se limita a decir en los indicados ordinales que reclama el pago de cantidades que ha dejado de percibir o ingresos que deja de “persevir” la empresa demandante hasta una fecha determinada es, como ella misma lo califica, un ingreso futuro que no pudo obtener por rescisión del contrato con otra entidad, no se ajusta en absoluto a las exigencias de la ley, en ese pedimento de reparación conformado por el lucro cesante, razón por la cual también este pedimento tiene que ser rechazado, por haber sido pésimamente planteado. Por último, la solicitud de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.350.000,oo) por reparación de los equipos de trabajo, pérdida del aviso luminoso y del mobiliario, tampoco es procedente por cuanto que esas afirmaciones, por demás genéricas, son parte de la actividad normal de cualquier empresa, y cuando se pretende que la situación manifestada implica un daño patrimonial causado por el hecho de alguien, también eso debe ser especificado y detallado de manera que pueda posteriormente pretender ser probado por los medios idóneos y pertinentes, ya que precisamente libelo y contestación integran los límites dentro de los cuales ha de desenvolverse la etapa probatoria que, a su vez, ha de tener en cuenta el juzgador al dictar sentencia, sin poder extralimitarse en lo más mínimo, so pena de caer en el vicio de “ultra o extra petita”. Por ello la exigencia, al alegar un hecho ilícito, de determinar con los mayores detalles y especificaciones posibles, tanto el hecho generador (culpa) como sus efectos patrimoniales negativos (daño) y la relación causal entre ambos extremos, es lógica porque son esos alegatos los únicos que pueden ser objeto de prueba.
-IV-
Como se observa, por el planteamiento genérico del libelo cuyo petitorio esta Alzada ha desechado por su estructura muy mal elaborada, suficiente para que la acción ejercida sea rechazada, aún en el supuesto negado, de que el contenido del párrafo analizado que corre al folio 2 vto en el sentido de que “se sintió lesionado, indefenso, que como comerciante no solo le impidió el desarrollo de su actividad comercial…”, sino su reputación como persona responsable, fiel cumplidora de sus obligaciones y el haber efectuado el desalojo un viernes, a sabiendas que esa tarde ni en los dos días siguientes no tendría oportunidad de informarme o defender “mis derechos” haciendo caso omiso de las recomendaciones del Consejo de la Judicatura viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana Nacional; repetimos, si aún se considerara suficiente como daño moral, y hubiera sido plenamente demostrado, al expresarse en forma personal, el exponente sería alguien ajeno a la controversia, pues la accionante es una compañía anónima y su personalidad y patrimonio no pueden ser confundidos con los de aquél que es el hablante.

Por lo demás aún cuando las pruebas evacuadas pudieran ser tomadas en consideración, el solo hacho de contener cuestiones no planteadas específicamente las hace impertinentes. En efecto, la codemandada BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON promueve dos constancias médicas que por ser emanadas de particulares sin haber sido ratificadas como testigos, en conformidad con el artículo 431 “eiusdem”, carecen de todo valor; advirtiendo el Tribunal que no se le da a un documento privado el valor del público sino por la vía del reconocimiento, espontáneo u obligatorio, pues ni las certificaciones de Secretaría ni las inspecciones judiciales son medios para otorgar ese carácter probatorio, pues las primeras (certificaciones Secretariales), simplemente se hace constar en todos los recaudos que contiene la mencionada certificación, todos los cuales conservan el inicial valor probatorio; y en cuanto a las segundas (inspección judicial) , si se efectúa sobre un documento privado, como serían las actas de una asociación o ente jurídico, ellas quedan con su mismo valor de instrumentos privados, ya que para otorgarles otro valor, existen otros mecanismos legales. Desde otro punto de vista, la demandante califica como desalojo la entrega material de un local comercial, adquirido en compra-venta por el solicitante con pleno fundamento en el derecho, que es actuación de jurisdicción graciosa, mientras que el desalojo es un proceso de ejecución proveniente de una sentencia en un litigio contencioso. Cabe destacar que el peritaje que obra a los folios 86 a 90, carece de valor como tal por no haber sido legalmente promovida la experticia correspondiente, que tampoco adquiere valor alguno con la ratificación de su firmante ya que no se trata de una prueba testifical que tampoco fue promovida, ya que la esencia y naturaleza de una prueba no puede ser adulterada: o se trata de una experticia o se trata de una prueba testifical, cada una de las cuales tiene su manera legal de ser promovidas y evacuadas.

De todo lo expuesto se infiere que la prueba testifical promovida por ambos litigantes no requiere el más mínimo análisis, aunque es de hacer notar que el testigo JOHN LUIS IZARRA ESPINOZA al hablar de que lo informaron y de que sí cree que el demandante perdió clientela y de igual manera, DOUGLAS JOSE VELAZQUEZ al afirmar que tuvo conocimiento del daño y de que hubo un desalojo, según le informó la señora BLANCA, pone en evidencia que no tuvieron conocimiento directo de los datos sobre los cuales hacen afirmaciones, siendo, por tanto, ambos testigos referenciales. Por lo que atañe al testigo BERTA CLARISA BLANCO DE UZCÁTEGUI, tratándose de una persona a quien se deja encargada de un negocio, pone de manifiesto que se trata de alguien de confianza que por lo mismo, tiene interés directo de un resultado favorable al promovente. El testigo EDWIN LENIN GONZALEZ VARGAS, ratifica el contenido de una comunicación enviada por una empresa al demandante en la cual reclama retardo en el envío de un material, razón por la cual prescinde de sus servicios, hecho que por sí solo no engendra el desencadenamiento de un daño. Respecto del testigo ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, siendo abogado en ejercicio, tiene que saber que las declaraciones testificales deben ser objetivas y directas, es decir, sin juicios de valoración, como el de insistir que la desocupación del local, por parte de la encargada del negocio en ese momento, se realizó sin ninguna presión y sin que nadie la obligara, al contestar preguntas ajenas a ese contenido, lo que manifiesta también marcado interés. Sucede algo parecido con el testigo MARCOS ANTONIO SALAS MORENO, al recalcar que la desocupación fue de manera tranquila y ordenada. Por último, el testigo RICHARD JAIME ALBORNOZ TELLO, manifiesta que obtuvo la información de lo sucedido de parte de un amigo que presenció el acto desde la esquina siguiente al local donde se realizaba, lo cual, por referencial, lo descalifica.

-V-
Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción por reparación de daños y perjuicios intentada por la compañía anónima “INVERCOPIAS 36”, contra los ciudadanos BENEDICTINA CASTILLO VIUDA DE CALDERON E IVAN EDUARDO RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos; por tanto declara igualmente CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando asimismo la sentencia apelada, sin imposición de costas por la índole de lo decidido, advirtiendo que esta Alzada no llega a comprender en qué fundamento probatorio pudo basarse la referida sentencia del Juzgador de mérito, que no se pone de manifiesto en su ampuloso y extenso contenido.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
cccy.-