LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Con fecha cuatro de diciembre del dos mil uno (04-12-2001) se recibieron en este Tribunal (f° 41) las presentes actuaciones que contienen la acción de amparo intentada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN RAMOS GÓMEZ, venezolana, domiciliada en Barinas y con cédula de identidad N° 9.987.414, asistida por el abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ; Inpreabogado N° 74.769, en la cual alega que desde hace más de diez años ha vivido en cuncubinado con el ciudadano CESAR MUNIVE RUIZ, colombiano, del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 81.928.384; que el artículo 77 de nuestra Carta Magna equipara esta relación con la conyugal, la cual se evidencia de los recaudos que acompaña; que en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (27-11-98) su concubino dio en venta el inmueble a que se contrae el recaudo que acompaña marcado “E”, que pertenece a la comunidad concubinaria, que alquilaba a varias personas, de lo cual proveía su diario sustento; que en el ejercicio de su derecho demandó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Barinas la nulidad de la venta contra su concubino y el adquiriente ROMAN AQUILE SOTO; que con fecha seis de noviembre del dos mil uno (06-11-01) fue desalojada del inmueble junto con su familia por el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Barinas en obediencia a un mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad; que con ésta actitud viola su derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Carta Magna e igualmente el artículo 87 “eiusdem” que especifica el derecho y el deber al trabajo, e igualmente el artículo 75 del mismo cuerpo legal al ser desalojada del sitio donde vivía con su familia; que de acuerdo con el criterio de nuestro más alto Tribunal y de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo se sustenta en la actuación de un Juez fuera de su competencia, que haya violado derechos constitucionales; que en el caso de autos están presentes ambos requisitos, por lo cual solicita declarar procedente la presente acción de amparo, volviendo a su origen la situación jurídica infringida.
Con fecha dieciséis de enero del dos mil dos (16-01-2002), esta Alzada, en auto que corre al folio 43, ordenó la corrección del libelo por falta de algunos de los requisitos previstos en la ley, decisión acatada por la solicitante en diligencia inserta al folio 44 de fecha veintidós de enero del dos mil dos (22-01-02), razón por la cual este Juzgado Superior en auto de fecha veintitrés de enero del referido año (23-01-02) admitió la acción de amparo ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público. Con fecha seis de febrero del dos mil dos (06-02-02) en acta que corre al folio 61 se llevó a efecto el acto oral, al cual no concurrió la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, no obstante haberse concedido un tiempo prudencial de espera, este Tribunal declaró desistido la presente acción; sin embargo, en escrito que corre a los folios 62 y vto pidió la reposición de la causa, por cuanto, el acto oral se llevó a efecto el seis de febrero del mencionado año (06-02-02) y no el siete de los mismos mes y año (07-02-02), reposición que fue negada en auto de fecha ocho de febrero del también mencionado año (08-02-02) y que en vista de no haber sido ejercido el recurso de apelación, las actuaciones se remitieron en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20-11-02) revocó la decisión dictada por este Despacho, reponiendo la causa al momento de notificación de las partes para la celebración del acto oral y cumplidos estos requisitos, con fecha dos de junio de este año (02-06-2005) se llevó a efecto el nuevo acto público como consta de acta que corre a los folios 101 a 103, en la que la presunta agraviada ratificó el contenido de su escrito inicial y agregó nueva argumentación en tal sentido, razón por la cual en ese mismo acto y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de dictar de inmediato el dispositivo, se declaró procedente la acción intentada, por las razones que de seguidas se exponen:
La acción de amparo, no obstante sus características especiales y extraordinarias, es simplemente una acción más que pretende restituir el andamiaje del estado de derecho que ha sido violentado o resquebrajado por actuaciones u omisiones, o amenaza eminente de hacerlo, de persona naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que está regida por las normas ordinarias de todo proceso, entre las cuales cabe destacar las limitaciones que tiene el Juez sentenciador, que vienen dadas por el contenido del libelo, por una parte, y de la contestación por la otra. Y si bien en este tipo de acción no hay propiamente una contestación, en la realización del acto oral el presunto agraviante tiene el derecho de defenderse y, en su caso, aportar y hacer evacuar algunas pruebas. De tal manera, que si en ese mismo acto, como sucede en el caso subiudice, se amplían los argumentos y situaciones fácticas plasmadas en el libelo, se le coarta al presunto agraviante su derecho a defensa, creándose una desigualdad insostenible. Por esta razón se rechaza en este caso los argumentos esgrimidos por la presunta agraviada en el mencionado acto.
Con respecto al fondo del problema, es de impredetermitible necesidad la legitimación activa y pasiva de las partes en litigio, legitimación que está dada por la identidad lógica entre la persona que actúa, vista desde un punto general, con la que de acuerdo con la ley actúa motivando los órganos jurisdiccionales; y de igual manera, esa identidad es necesaria entre la persona que de una manera general la ley considera parte pasiva en un litigio y la que concretamente es llamada a juicio en una oportunidad determinada. En el caso de autos la legitimación pretendida por la parte accionante es su condición de concubina respecto de la persona ciudadano CESAR MUNIVE RUIZ, situación jurídica que requiere como presupuesto procesal vinculante la debida comprobación legal de la existencia pública, permanente, y definitiva de aquella unión, la cual tiene una vía única y expedita (salvo casos excepcionales) en un procedimiento contencioso de carácter merodeclarativo que culmina en una decisión definitivamente firme y ejecutoriada que declara en forma clara e indubitable la existencia de la cuestionada comunidad concubinaria, razón por la cual al no existir en el caso presente esa comprobación, es indudable que la presunta agraviada carece de cualidad e interés para sustentar el presente proceso, ya que en puridad no existe legalmente el concubinato alegado, por no haber sido debidamente comprobado.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Amparo Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por HILDA DEL CARMEN RAMOS GÓMEZ contra CESAR MUNIE RUIZ, ambos identificados en esta sentencia, sin imposición de costas, por cuanto que la acción evidentemente no ha sido temeraria.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
cccy.-
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