REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CODEMANDADO, HANS MURZI QUINTERO.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2002, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ARTURO y MARBELLA MURZI MEJÍAS, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 29 de enero del citado año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos ARTURO MURZI D’ALTA y HANS MURZI QUINTERO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de posiciones juradas y experticia promovidas por el hoy recurrente y, en consecuencia, ordenó su evacuación.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 48 vuelto), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 09 de mayo del mismo año (folio 56), les dio entrada y el curso de ley.
Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.
La parte actora y el codemandado, HANS MURZI QUINTERO, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, en fecha 23 de mayo de 2002, oportunamente presentaron ante esta Alzada sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 58 al 59 y 62 al 67. No hubo observaciones.
Por auto del 05 de junio de 2002 (folio 69), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia interlocutoria.
Mediante auto de fecha 08 de julio del mismo año (folio 70), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto del 07 de agosto del mismo año (folio 72) --fecha fijada en el mencionado auto de diferimiento para dictar sentencia en esta incidencia--, este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no la profirió por encontrarse para entonces en el mismo estado los cuatro juicios de amparo constitucional que allí se indican.
Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
…/…
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio de simulación de venta referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 31 al 41, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, y entre éstas, ofreció la de posiciones juradas y de experticia en los términos que, por razones metodológicas para facilitar el análisis en que se fincará la presente sentencia, in verbis, se reproducen a continuación:
“OCTAVA: POSICIONES JURADAS. No obstante que en el escrito libelar solicitamos la citación personal de los demandados Arturo Murzi D’Alta y Hans Murzi Quintero, a los fines que absolvieran las posiciones juradas que le estamparíamos, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas que fueron acordadas por este Tribunal, pero que hasta la presente fecha no han sido citados los demandados a los efectos de la absolución y evacuación de dicha prueba; nuevamente la promuevo en esta oportunidad y solicitó de este honorable Tribunal acuerde la citación personal de los demandados y fije día y hora para que los mismos absuelvan las posiciones juradas que le estamparé; y así mismo, de conformidad con las normas adjetivas citadas, declaró y manifiesto expresamente que mis mandantes Arturo Murzi Mejías y Marbella Murzi Mejías, aceptan y estan (sic) dispuestos a comparecer para absolver recíprocamente las posciones (sic) juradas que les pueda estampar la parte demandada, para lo cual solicito de este Tribunal, también fije día y hora para dicha evacuación; ratificando que de conformidad con el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal comisione a un Tribunal de la ciudad de Caracas a los fines de la absolución de las posiciones juradas en relaccion (sic) a mis representados, por cuanto ellos se encuentran domiciliados en dicha ciudad.
NOVENA: EXPERTICIA. De conformidad con los artículos 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, promuevo y formalmente solicito de este honorable Tribunal acuerde y decrete una Experticia (sic) que debe realizarse por Expertos (sic) que tengan conocimientos especiales sobre la materia que recaerá y efectuará la experticia, la cual será sobre los siguientes puntos:
A.- Para que los Expertos (sic) determinen con claridad y precisión cuál era el valor real, verdadero e individual para el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de cada uno de los tres (3) inmueble cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, están determinados plenamente en el escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal Murzi Mejía, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), contenido en el Expediente Civil No. 3.654, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, y que también se encuentran plenemente (sic) identificados en el escrito libelar.
B.- Para que los Expertos determinen con claridad y precisión: B.1. cuál es el valor real, verdadero e individual para el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de cada uno de los cinco (5) inmuebles cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, están determinados plenamente en el contrato de venta simulado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en esa misma fecha, bajo el No. 78, folios 228-235, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, y que también se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar. B.2. Para que determinen igualmente cuál es el valor real, verdadero e individual de cada uno de dichos inmuebles para la presente fecha; todos estos inmuebles ubicados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, están constituidos hoy en día por: 1.- el inmueble donde funciona y está arrendado a la empresa La Llave Maestra de Venezuela C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, abajo del Aeropuerto Alberto Carnevalí (sic); 2.- inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia , una cuadra arriba de la Plaza Bolívar, antigua Casa Blanca, donde funciona y está arrendado a un Comercio o Almacen (sic) Yupi; 3.- inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, una cuadra debajo de la Plaza Bolívar, donde funciona y está arrendado al Hotel denominado “Frontino” y “Selecciones Selemar C.A”; 4.- inmueble ubicado también igual que el anterior, compuesto de dos locales comerciales, arrendados y donde funciona “El Gallo” y “Calzagiorno”.
DÉCIMA. EXPERTICIA. Así mismo, de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, promuevo y formalmente solicito de este honorable Tribunal acuerde y decrete una Experticia que debe realizarse por Expertos que tengan conocimientos especiales sobre la materia que recaerá y efectuará la experticia, la cual será sobre los siguientes puntos:
Para que los Expertos (sic) determinen con claridad y precisión: A.1. cuál era el valor real, verdadero e individual para el día veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), del inmueble cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, están determinados plenamente en el contrato de venta simulado, autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida en esa misma fecha, bajo el No. 128, Tomo 50, de los Libros respectivos y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 5, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “E”, y que también se encuentra plenamente identificado en el escrito libelar. A.2. Para que determinen igualmente cuál es el valor real, verdadero e individual de ese mismo inmueble para la fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974); A.3. Y para que determinen y establezcan igualmente cuál es el valor real, verdadero e individual de ese mismo inmueble para la presente fecha; este mismo inmueble se encuentra ubicado en ciudad de Valera Estado Trujillo”. (Las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado) (folios 32 y 33).
Por decisión contenida en auto de fecha 29 de enero de 2002, cuya copia certificada obra a los folios 42 al 44, el Tribunal de la causa providenció dichas pruebas, admitiéndolas y ordenando su evacuación en los términos que, por las mismas razones expresadas, igualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) En cuanto a la Prueba OCTAVA POSICIONES JURADAS, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena citar al ciudadano ARTURO MURZI D’ALTA, para que comparezca por ante este Despacho en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su citación a las NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de que le absuelva posiciones juradas a la parte actora, y al ciudadano HANS MURZI QUINTERO, para que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su citación a las NUEVE DE LA MAÑANA, a fin de que igualmente le absuelva posiciones juradas a la parte actora, con la advertencia que la parte demandante ciudadanos ARTURO MURZI MEJIAS y MARBELLA MURZI MEJIAS, se las absolverán a la parte demandada de la siguiente forma: el ciudadano ARTURO MURZI MEJIAS las absolverá en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que el co-demandado HANS MURZI QUINTERO, haya comenzado a absolver las suyas a las NUEVE DE LA MAÑANA, y la co-demandante; (sic) MARBELLA MURZI MEJIAS, las absolverá en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente en que el co-demandado HANS MURZI QUINTERO, haya comenzado a absolver las suyas a las NUEVE DE LA MAÑANA,Con (sic) la advertencia que por cuanto los co-demandantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Cacaras (sic), los mismos comparecerán por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley y a comenzar a absolver sus posiciones juradas y las mismas continuarán por ante un Tribunal de la jurisdicción (sic) del domicilio de los demandantes comisión que se hará en dicha oportunidad a los fines legales pertinentes. Líbrese boletas. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, señaladas en los literales NOVENA y DECIMA, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS AVALUADORES, de conformidad con el Art. (sic) 452 del Código de Procedimiento Civil, vigente”. (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folio 42).
Contra esa decisión, mediante diligencia del 05 de febrero de 2002, cuya copia certificada obra al folio 47, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, con el carácter expresado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se señaló ut supra, fue admitido por el a quo en un solo efecto.
Observa el juzgador que, en la referida diligencia, el prenombrado profesional del derecho fundó la apelación interpuesta alegando que, al disponer el Tribunal de la causa en la decisión apelada que sus representados debían absolver sus posiciones juradas en esta ciudad de Mérida, infringió la norma contenida en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, el derecho que “ellos tienen de absolver las posiciones juradas por ante un Tribunal de la jurisdicción de su domicilio…”. Y en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia, alegó que para la evacuación del avalúo del inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el Tribunal de la causa debió comisionar a un Juzgado “de esa Jurisdicción (sic)”.
En los informes presentados ante esta Superioridad, el susodicho apoderado del apelante amplió los referidos alegatos y, además, denunció supuestas irregularidades procedimentales cometidas en los actos de nombramiento y juramentación de los expertos. Finalmente, solicitó que esta Superioridad declare la nulidad de dichos nombramientos y decrete la reposición de la causa al estado de que el a quo “fije ida (sic) y hora para que se lleve a cabo tal designación y se comisione a un tribunal (sic) de Valera estado Trujillo para la designación del experto avaluador del inmueble que se encuentra en esa jurisdicción, Así mismo que este tribunal (sic) se pronuncie sobre la jurisdicción en que deben rendir las posiciones juradas mis (sus) representados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido igualmente se reponga la causa al momento de la admisión de las pruebas, y se comisione a un juzgado (sic) del Distrito Metropolitano de la Ciudad (sic) de Caracas a tal efecto” (sic).
Por su parte, en sus informes, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano HANS MURZI QUINTERO, alegó, en resumen, lo siguiente:
1. Que las posiciones juradas a que a que se refiere el recurrente no es la correspondiente a una promoción de la parte que representa, caso en el cual --a su decir-- regiría el contenido del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de la que se corresponde con la reciprocidad establecida en el artículo 406 del citado Código.
2. Que, según el contenido de la norma citada y el principio de igualdad a que se refiere el artículo 15 eiusdem, la comparecencia de la parte promovente de la prueba, ha de ser ante el mismo Tribunal de la causa, pues, de lo contrario, por un hecho que no le es imputable, se estaría desmejorando la condición de igualdad entre las partes en perjuicio de su representado, ya que mientras este último debe hacerlo en el propio Juzgado de la causa, la práctica de las recíprocas de su contraparte, no obstante ser ésta la promovente de la prueba, le obligaría a trasladarse al lugar de domicilio de está ultima, en desmedro de la atención de sus negocios e intereses.
3. Que la pretensión de la parte recurrente en cuanto a que los demandantes deban absolver posiciones recíprocas en el lugar de su domicilio, no obstante “ser ellos actores y promoventes de la prueba, viola la prohibición contenida en el único aparte del artículo 234 del citado Código Procesal que, en beneficio del principio de la inmediación, no permite dar comisión, entre otras, para este tipo de prueba” (sic).
3. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al propio Juzgado de la causa luego de admitida la prueba de experticia, la fijación del día y la hora para proceder al nombramiento de los expertos, independientemente del lugar donde se encuentren los bienes objeto de tal probanza, pues, en tal sentido no hay norma alguna que diga lo contrario.
4. Que, como se desprende del contenido del encabezamiento del artículo 234 del Código Procesal citado, la figura de la comisión es simplemente facultativa, mas no imperativa, por lo que el Juez de la causa, según su real saber y entender, bien puede o no hacer uso de esa facultad. Y si en el caso concreto no hizo uso de la misma, es porque, a su juicio, no lo estimó pertinente, por lo que mal puede ser obligado a ello.
Por las razones expuestas, a manera de conclusión, el informante solicitó a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, confirme el auto de admisión de pruebas recurrido, en cuanto a los aspectos impugnados por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si para la absolución de las posiciones juradas de los demandantes ARTURO y MARBELLA MURZI MEJÍAS, promoventes de la prueba, el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por éstos, resultaba o no menester librar comisión a un Juzgado con competencia en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, lugar del domicilio de aquéllos.
En relación con la promoción y providenciación de la prueba de posiciones juradas, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquélla no serán admitidas.
Acordada las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
Por su parte, el artículo 417 eiusdem -–denunciado como infringido por el apelante-- establece una excepción a la regla de prohibición de comisión para la evacuación de la prueba de posiciones juradas contenida en el artículo 234 ibidem, al disponer:
“En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal”.
De la interpretación conjunta, sistemática, teleológica y lógica de los textos legales supra citados, hecha a la luz del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima el juzgador que los vocablos “Tribunal” y “absolvente” empleados por el legislador en los precitados artículos 406 y 417 eiusdem, respectivamente, deben entenderse referidos en su orden al Tribunal de la causa y al antagonista de la parte promovente de las posiciones. Por ello, al contrario de lo sostenido por el apelante, considera el juzgador que el dispositivo técnico contenido en el precitado artículo 417, que faculta al Juez para librar comisión en la hipótesis de que el “absolvente” no se halle en lugar del juicio, no resulta aplicable el solicitante o promovente de la prueba, pues éste, de conformidad con el principio de la reciprocidad que gobierna la evacuación de esta prueba, por imperativo de la norma contenida en el artículo 406 ibidem debe manifestar y comparecer a absolverlas en el propio Juzgado de la causa, aunque no se halle en el lugar del juicio, como acontece en el caso de autos.
En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que el Juez de la causa, al fijar la sede del Tribunal a su cargo para la comparecencia de los demandantes a absolver las posiciones juradas que les formulen los litisconsortes pasivos, actuó de conformidad con la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y no infringió la disposición contenida en el artículo 417 eiusdem, como lo denunció el recurrente, razón por la cual dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, según los términos en que quedó planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de este Tribunal, la última cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si para la designación de los expertos y ejecución de los demás actos y trámites relativos a la evacuación de la experticia que tiene por objeto el avalúo de un inmueble situado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, promovida por la parte demandante, era o no impretermitible que el Juez de la causa librara comisión a un Tribunal de esa localidad. A tal efecto, se observa:
La norma rectora de la comisión como mecanismo de auxilio o cooperación judicial se halla en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
Como se aprecia, el empleo en el texto legal transcrito de la locución “puede”, según la regla hermenéutica consignada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto que es potestativo del Juez librar o no comisión en los casos permitidos, lo cual hará “según su prudente arbitrio” independientemente de la solicitud que en tal sentido pudieran formularle las partes o sus apoderados, salvo en los casos de excepción expresamente previstos en la ley.
Debe advertirse que uno de esos supuestos excepcionales es el previsto en la norma contenida en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Cuando los bienes que vayan a ser objeto de justiprecio estén situados fuere de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de la misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio”. Ahora bien, al contrario de lo sostenido en sus informes por la parte actora apelante, considera esta Superioridad que esta norma legal, dado su carácter excepcional, no resulta aplicable extensivamente, por vía analógica, a la evacuación de la experticia, pues su objeto de regulación no es un acto de prueba, sino de ejecución procesal, como lo es el justiprecio de los bienes a rematar, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso de especie no era impretermitible que el Juez de la causa librara comisión a un Juzgado con competencia territorial en la ciudad de Valera, estado Trujillo para la designación de los expertos y ejecución de los demás actos y trámites relativos a la evacuación de la experticia que tiene por objeto el avalúo de un inmueble situado en esa localidad, promovida por la parte actora, y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de los actos de elección de expertos cumplidos ante el a quo, formulado en sus informes por la parte apelante, esta Superioridad considera que carece de competencia funcional para emitir pronunciamiento al respecto, en razón de que tal cuestión excede los términos en que quedó planteada la controversia incidental en la instancia inferior al momento de interponerse la apelación y cuyo reexamen ex novo fue elevado al conocimiento de esta Alzada y, por ende, se halla fuera de los límites del thema decidendum de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2002, por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ARTURO y MARBELLA MURZI MEJÍAS, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 29 de enero del citado año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por los apelantes contra los ciudadanos ARTURO MURZI D’ALTA y HANS MURZI QUINTERO, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de posiciones juradas y experticia promovidas por el hoy recurrente y, en consecuencia, ordenó su evacuación. En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la apelante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como también por la intensa actividad desplegada por el sentenciador como Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01769
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