GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 20 de mayo de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano DARIO VARGAS FLORES contra el ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contenido en el expediente Nº 07283 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 3, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto con fecha 19 de mayo de 2.005 (sic) le otorgaron poder apud acta al profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en el expediente signado con el número 07283, y habida consideración que en reiteradas oportunidades he tenido discusiones con el mencionado abogado, que se han tornado irrespetuosas por parte del señalado profesional del derecho, lo que ha hecho nacer en mi persona una evidente y notoria animadversión, ya que las imputaciones que me ha formulado mancillan mi honor y mi dignidad personal, por lo que nació en mi fuero interno una enemistad que se ha hecho evidente. Ahora bien, para el caso de seguir conociendo de este expediente podría poner en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial. Por las razones antes señaladas y en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición con relación al precitado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, toda vez que los hechos narrados me impiden conocer de la presente causa, con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en obsequio de una recta administración de justicia. Es todo”. Se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la trascripción anterior, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO declaró encontrarse incurso con el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, quien funge como apoderado de la parte demandada, en la causal de enemistad prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que --a su decir-- en “reiteradas oportunidades ha tenido discusiones” con el mismo, las cuales --asevera-- “se han tornado irrespetuosas por parte del mencionado profesional del derecho” y han hecho nacer en su persona “una evidente y notoria animadversión”, originando “en su fuero interno una enemistad”.
Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el juez inhibido se encuentra incurso con el referido abogado en la misma causal de inhibición señalada, la cual fue declarada existente por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 09 de julio de 2004, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE contra la ciudadana MAZABELT HERNANDO CAMACHO, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente N° 02369 de la nomenclatura de este Juzgado.
Considera el juzgador que la circunstancia anteriormente señalada en concreto se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.
Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.
Sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, aplicando así erróneamente las normas contenidas en los artículos 82, ordinal 18°, y 84 del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así la declara este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02563
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