REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 08 de junio de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fue deferida, en sentencia interlocutoria del 1° de junio de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en El Vigía, para conocer de la demanda propuesta por el ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ MONCADA contra la ciudadana ONEIDA OSUNA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a su vez se declaró incompetente por razón de la cuantía y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado conflicto negativo de competencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ MONCADA, asistido por el abogado PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, mediante el cual interpuso contra la ciudadana ONEIDA OSUNA, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Junto con el libelo, el accionante produjo copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 04, tomo 47 de los libros respectivos (folios 4 y 5).
Por auto del 1° de junio de 2005 (folio 8) el referido Tribunal le dio entrada a dicha demanda y el curso de ley, y por observar que la misma fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que su competencia, por razón de la cuantía, es hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual, en esa misma fecha, remitió con oficio el presente expediente.
Recibidos los autos en el Tribunal requerido, éste, mediante auto del 08 de junio de 2005 (folios 10 y 11), a su vez, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente, que le fuera declinado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la correspondiente regulación de competencia, dejando así planteado conflicto de no conocer, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“Este Juzgador, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demandada (sic), según las reglas siguientes: Artículo (sic) 36 ídem, “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
De otra parte, el artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
Según Resolución Nro. (sic) 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(…) Artículo 3°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
En el caso de la presente demanda, la misma versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya cuantía debe determinarse de la manera como indica la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, antes trascrito y no se trata del supuesto del encabezamiento del artículo 38 ídem, en el que se permite al demandante estimar la demanda cuando el valor de la demanda no conste.
Así las cosas, según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual, según se puede constatar de la lectura de la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de demanda, también se puede constatar de la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato cuya resolución se pretende que el lapso de duración del arrendamiento fue convenido en doce (12) meses, iniciándose el 1 (sic) de enero de 2004, es decir un año.
Dicho esto, de al (sic) acumular el canon de arrendamiento mensual desde el 01 de enero de 2004, fecha en la cual se inició el arrendamiento hasta la fecha convenida para su culminación 31 de diciembre del mismo año, no alcanza la cantidad mínima que determina la competencia por la cuantía de este Tribunal, (Bs. 5.000.000,00) aún en el supuesto, que el mismo se hubiere convenido en un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.- (omissis)”.
II
PUNTO PREVIO
Planteado el conflicto de competencia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación del presente incidente se han cometido o no infracciones legales o constitucionales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
De la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 8, se evidencia que en la misma fecha en que el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez Provisorio, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, dictó el auto por el que se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la referida demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y declinó su conocimiento en el Tribunal solicitante de la regulación, es decir, el 1° de junio de 2005, remitió a éste, con oficio N° 5220-3555, original del presente expediente, sin haber dejado transcurrir el lapso de cinco (5) días para que la parte actora, si lo estimaban conveniente, impugnara la decisión mediante la respectiva solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75".
Es evidente que con ese proceder, el Juez declinante infringió por falta de aplicación la norma legal antes transcrita y, por vía de consecuencia, violentó la garantía de la defensa procesal del demandante, consagrada en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al privarle del ejercicio de dicho recurso procesal de impugnación, y así se declara.
Por ello, considera esta Superioridad que el Juez Provisorio a cargo del Tribunal requerido, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, al recibir el expediente, como director del proceso y garante del derecho constitucional de defensa, debió percatarse de tal irregularidad procesal y, en consecuencia, por tratarse de una materia de eminente orden público, devolver de inmediato los autos al Tribunal declinante, a los efectos de que se agotara el lapso legal en referencia, lo cual consta en autos que no hizo.
Ahora bien, estima esta Superioridad que declarar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, decretar la reposición del procedimiento al estado de que el Tribunal declinante cumpla con la formalidad procesal omitida, originaría mayores demoras en la sustanciación y decisión de la causa en que se suscitó el presente conflicto de competencia, lo cual resultaría atentatorio de los principios de celeridad, brevedad y economía que informan los procesos inquilinarios. Además, tales pronunciamientos carecerían de finalidad procesalmente útil, en virtud de que, mediante la presente decisión, este Juzgado dirimirá el conflicto de competencia planteado por el Tribunal requerido, careciendo en consecuencia de objeto la solicitud de regulación que eventualmente pudiera interponer la parte actora.
En consecuencia, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 26, único aparte, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de hacer los referidos pronunciamientos de nulidad y reposición, limitándose a llamar la atención a los jueces contendientes, abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por las irregularidades procesales observadas, a los fines de que en el futuro se abstengan de incurrir en semejantes desaciertos, lo cual redundará en beneficio de una correcta administración de justicia.
III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la cuestión de competencia elevada a su conocimiento, a cuyo efecto observa:
En nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia. Así, el artículo 70.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”. Por interpretación a contrario sensu de dicha norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del citado Código, excedan de la indicada cantidad.
La competencia por la cuantía es de orden público relativo. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.
Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.
Sentadas las anteriores premisas, procede esta Superioridad a verificar, con vista del escrito libelar y los documentos producidos con el mismo, cuál es el valor de la demanda, a los efectos de la competencia, a cuyo efecto observa:
No obstante que en las carátulas del presente expediente se indicó erróneamente como motivo de la demanda “resolución de contrato de arrendamiento” y así fue también calificada erróneamente por el Juez promovente del presente conflicto, del contenido del libelo de la demanda y su petitum, el cual obra agregado al folio 2 y 3, se evidencia diáfanamente que la pretensión allí deducida tiene por objeto no la resolución sino el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por término fijo sobre un inmueble urbano, y así se declara.
En efecto, en el escrito libelar, el actor VÍCTOR GUTIÉRREZ MONCADA, en resumen, expuso lo siguiente:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 04, Tomo 47, de fecha 30 de julio de 2004, cuya copia certificada produjo (folios 4 y 5), dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ONEIDA OSUNA, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la avenida 17, signado con el N° 6-59, del Barrio “San Isidro” de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, para ser destinado como consultorio médico, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), pagaderos “sucesivamente los últimos días de cada mes” (sic); y estipulándose en su cláusula segunda que la duración de ese contrato es de doce (12) meses, iniciándose el 1° de enero de 2004 y que “podrá ser renovado por tiempo igual a voluntad de las partes” (sic) . Que, en consecuencia, dicho contrato expiró el 1° de enero de 2005, fecha prefijada voluntariamente por las partes contratantes.
Que en vista de que no hubo notificación escrita de parte del arrendatario en donde manifestara su intención de continuar el contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, le notificó por la vía amistosa su intención “clara y oportuna” (sic) de no continuar o renovar el contrato, notificación ésta que se negó a firmar, manifestando, por el contrario, su intención de comprar el inmueble arrendado, para lo cual lo convocó a una reunión para estudiar tal posibilidad, engañándolo con “ofrecimientos falsos e irreales” (sic) y buscando asesoría de un profesional del derecho “materializó la consignación Inquilinaria a los efectos de mantenerse solvente con los pagos establecidos pretendiendo reconducir el contrato” (sic).
En el petitum de su demanda, el actor concretó el objeto de su pretensión exponiendo al efecto lo siguiente:
“Es por ello que una vez agotado (sic) los diversos medios amistosos para que la Arrendataria (sic) antes identificada me entregue materialmente el inmueble conferido en Arrendamiento (sic) a su favor hasta el día (sic) 1 (sic) de Enero (sic) del año 2005. “Formalizo” (sic) la presente Demanda (sic) por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) en cuanto a la expiración de su termino (sic) de duración solicitando el correspondiente Desalojo (sic) de la ciudadana: (sic) ONEIDA OSUNA, antes identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 de nuestro Código Civil Vigente (sic), mediante el cual (sic) “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución (sic) del Contrato (sic) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Todo lo cual, por cuanto se trata de un contrato de Arrendamiento (sic) a tiempo fijo o determinado, tal como se desprende del texto del mismo antes consignado por mí a este libelo y en Consecuencia lo (sic) demando para que convenga en devolver el inmueble objeto de ese contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, reservándome el derecho a reclamar los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar” (sic) (folio 2 vuelto) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Finalmente, el actor estimó la demanda propuesta en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
De lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, se desprende que estamos en presencia de una demanda apreciable en dinero, cuyo valor consta expresamente, y que es relativa a la continuación de un contrato de arrendamiento por término fijo. Por ello, la norma jurídica aplicable para la determinación del valor de la demanda a los efectos de la competencia no es la contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al actor para estimar tal valor --como erróneamente lo hizo el demandante en el caso de especie--, como lo entendió el Juez declinante, sino la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil --como acertadamente lo señaló el promovente del conflicto-- cuyo tenor es el siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En consecuencia, el valor de la causa en que se suscitó la presente cuestión de competencia no es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), suma ésta en que ilegalmente fue estimado por el actor el valor de su demanda, sino la de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), que, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es la resultante de sumar las pensiones arrendaticias sobre las cuales se litiga, es decir, las correspondientes al término fijo de vigencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, el cual, según las afirmaciones de hecho expresadas por el actor en su libelo y lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, es de doce (12) meses, que, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cada canon de arrendamiento, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mismo, totaliza aquélla cifra.
No excediendo, pues, el valor de la causa de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), debe concluirse que, según la norma contenida en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es el Tribunal requerido --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contraen las presentes actuaciones, sino el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, al cual por distribución le correspondió, en principio, su conocimiento, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ MONCADA contra la ciudadana ONEIDA OSUNA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02569
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