REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2004, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2004 dictada por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del proceso seguido por las recurrentes contra el MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, por e amparo constitucional, mediante la cual, al pronunciarse sobre la solicitud de que se decretara la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo, formulada por el apoderado judicial de las hoy apelantes, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la referida Jueza, por considerar que fue restablecido el derecho y garantía infringidas, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por haber perdido su jurisdicción, y ordenó el “cierre” (sic) y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 246), el a quo, en acatamiento a la decisión interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 15 de junio de 2005, por la que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por las apelantes contra la negativa de admisión de dicha apelación, oyó ésta en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 248) le dio entrada y el curso de Ley, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que dictaría sentencia dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA y adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siguieron contra el MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, juicio de amparo constitucional por ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual concluyó por sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el cual, al conocer en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, dictó mandamiento de amparo a favor de los términos expuestos en el dispositivo de dicho fallo, los cuales, por razones metodológicos, se transcriben a continuación:
“(Omisis) Por las razones y consideraciones anteriores, además de las disposiciones constitucionales y legales enunciadas, este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por Ninoska del Valle Duarte Echeverría y Direibis (sic) Mercedes Duarte Echeverría representada por su señora madre, Mercedes Echeverría Zerpa, contra la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y (sic) Olmedo, todos suficientemente identificados, y en consecuencia, por cuanto esta Alzada considera que aquella entidad pública violó con su (sic) actuaciones las normas constitucionales indicadas, ordena: Primero: Que la mencionada Alcaldía restituya la situación jurídica infringida, dejando el inmueble en idénticas condiciones que tenía antes de realizar los trabajos llevados a efecto para la colocación de tubos para el desagüe de aguas negras. Segundo: Por cuanto el Tribunal considera que es una realidad tangible la necesidad de realizar dichos trabajos a la mayor brevedad posible, ya que significan beneficio para la colectividad que allí vive, ordena a la Alcaldía que de inmediato proceda a cumplir con todas las disposiciones legales pertinentes acerca de las expropiaciones, contenidas en la Ley especial, a fin de poder efectuar dentro de las normas legales la actividad necesaria para lograr el fin propuesto, sin que ello impida la posible celebración de un arreglo amigable. Tercero: En conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, esta decisión será acatada por todas las autoridades de la República, so pena de la sanción prevista en el artículo 31 “eiusdem”. Cuarto: Igualmente, con fundamento en el artículo 32, letra C) de dicha Ley, se concede a la Municipalidad un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de esta sentencia, para que inicie los trámites indicados en el ordinal Segundo de la sentencia. Cuarto: (SIC) Tomando en consideración que la acción no fue ejercida contra un particular, no hay condenatoria en costas. Quinto: Por cuanto el fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo para que haga efectiva la notificación de las partes”
Recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, (folio 205) los profesionales del derecho ILSEN VARELA y TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y apoderado judicial de los accionantes, respectivamente, expusieron que, “a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en la sentencia definitiva del presente juicio y a fin de lograr un acuerdo amistoso en aras de no perjudicar la (sic) comunidad que se beneficia con las tuberías de aguas negras objeto de la decisión en cuestión”, con fundamento en parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaban la suspensión de la causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha , “a fin de sostener reuniones que puedan beneficiar a las partes intervinientes” (sic).
Por auto del 12 de enero de 2004 (folio 178), el Tribunal de la causa, en atención a dicha diligencia, dispuso la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la indicada fecha.
En acta del 10 de febrero de 2004 (folio 179), suscrita por la Jueza Provisoria Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos en referencia.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2004 (folio 180), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada CONSUELO TORO LACRUZ, decretara la ejecución de dicha sentencia, alegando que se encontraba vencido el lapso establecido por las partes para el cumplimiento del fallo, sin que la parte obligada hubiere dado cumplimiento al mismo.
En sentencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 182), la referida Jueza se pronunció sobre dicha solicitud, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que perdió su jurisdicción, y, en consecuencia, ordenó el “cierre” y archivo del presente expediente.
Por diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (folio 184), el prenombrado abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el mismo carácter expresado, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folios 185 y 186) la Jueza a quo negó la referida apelación, declarándola improcedente, por considerar que el auto apelado “no es una decisión del Tribunal”, sino que “se trata de un auto de mero tramite (sic) en el cual el Tribunal no decidió ningún punto sobre el fondo de la controversia, puesto que el Amparo Constitucional ya fue decidido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).
Por escrito oportunamente presentado ante este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 198 al 200), el abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el carácter expresado, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación, el cual, cumplidos los trámites de sustanciación, en sentencia de fecha 15 de junio de 2004 (folios 225 al 232) esta Superioridad declaró CON LUGAR y, en consecuencia, ordenó al a quo oír la apelación en ambos efectos, lo cual éste hizo por auto de fecha 12 de mayo de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la incidencia en que se dictó la sentencia apelada fue sustanciada y decidida por el a quo conforme al trámite procedimental que legalmente le correspondía, a cuyo efecto se observa:
En jurisprudencia reiterada y pacífica vigente hasta el 20 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tenía establecido que, en virtud de la necesidad de restablecer con celeridad la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en el procedimiento de amparo constitucional no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone. Sin embargo, con carácter vinculante, tal criterio fue atemperado en sentencia N° 318 de la citada fecha, proferida bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se expresó lo siguiente:
“(Omissis) Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación.
Bajo estas premisas, sólo resta a esta Sala la verificación de si, en el caso de autos, había lugar a las incidencias que se suscitaron en fase de ejecución de la sentencia de amparo que dictó esta Sala el 31 de mayo de 2001, que condujeron, a su vez, a la decisión objeto de apelación, y, en este sentido observa:
Tal y como se narró supra, el 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución de la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 31 de mayo de 2001, para lo cual dispuso “poner en posesión del inmueble (...) al ciudadano GIUSEPPE A. SCONZA PIZZINO” y libró despacho de comisión a un Juzgado Ejecutor de Municipio. Ahora bien, llama la atención a esta Sala que, contra dicha decisión, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Pérez de Parra no ejerció el correspondiente recurso de apelación, mediante el cual pudo hacer valer sus alegatos sobre la supuesta incompetencia y extralimitación en la que éste habría incurrido cuando supuestamente dispuso algo distinto a lo que decidió esta Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2001.
Es por ello que, definitivamente firme como quedó dicha decisión, resulta forzosa para esta Sala la conclusión de que el pedimento que hizo dicha abogada, el 7 de noviembre de 2001, para que dicho Juzgado “Se abstenga de practicar la medida de restitución ordenada mediante decisión del 2 de noviembre de 2001”, fue completamente extemporáneo y representó la causa eficiente de toda una serie de incidentes procesales, producto de los cuales se suscitaron varias decisiones, de ese mismo Juzgado, que jamás debieron producirse como las del 14 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001 y 16 de enero de 2002, ésta última objeto de apelación y así se declara” (omissis) (sic). (www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, de los autos se evidencia que en el caso de especie estamos en presencia de una incidencia suscitada en la fase de ejecución del un proceso de amparo constitucional, con ocasión de la diligencia estampada ante el Tribunal de la recurrida el 04 de marzo de 2004, la cual obra agregada al folio 180 del presente expediente, mediante la cual el abogado TITO LIVIO VOLCANES, con el carácter de apoderado judicial de parte actora ejecutante, alegando que se encontraba vencido el lapso de suspensión del curso de la causa, fijado por acuerdo de las partes celebrado el 08 de enero de 2004 para el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, sin que la parte obligada hubiere dado cumplimiento a la misma, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a quo la ejecución de dicho fallo.
Así las cosas, en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito parcialmente, la Jueza de la causa debió sustanciar la incidencia surgida en virtud de la referida solicitud conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 533 eiusdem. En consecuencia, en el mismo día en que se formuló dicha solicitud, la referida jurisdicente debió ordenar la notificación del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por órgano de su Síndico Procurador Municipal, a fin de que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de tal notificación, más el término de la distancia, contestara la que tuviera a bien respecto de dicho pedimento; e hiciera o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho.
Mas, sin embargo, de los autos consta que el Jueza de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, mediante la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fecha 09 de marzo de 2003, procedió, sin sustanciación alguna, a pronunciarse sobre tal solicitud, declarando “no tener materia sobre la cual decidir” y ordenó el “cierre” y archivo del presente expediente, por considerar que había perdido jurisdicción porque de los autos constaba el restablecimiento del derecho y la garantía infringidas.
Es evidente que con ese proceder, el Tribunal Ejecutor desacató la jurisprudencia vinculante anteriormente referida y subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin, esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la nulidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 09 de marzo de 2004, fecha en que se dictó dicha decisión, a fin de que dicho Tribunal proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente causa, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia, decretará la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que pronunció la providencia apelada, vale decir, el 096 de marzo de 2003, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciarla y decidirla conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2004, por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2004 por la Jueza Temporal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la fase de ejecución del proceso a que se contrae el presente expediente, seguido por las recurrentes contra el MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, por amparo constitucional, mediante la cual, al pronunciarse sobre la solicitud de que se decretara la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo, formulada por el apoderado judicial de las hoy apelantes, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la referida Jueza, por considerar que fue restablecido el derecho y garantía infringidas, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por haber perdido su jurisdicción, y ordenó el “cierre” (sic) y el archivo del expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la sentencia apelada y, en consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 09 de marzo de 2004, fecha en que se dictó dicha decisión, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud del pedimento de ejecución formulado, en diligencia del 12 de marzo de 2004 (folio 184), por el apoderado judicial de los accionantes conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar la notificación del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por órgano de su Síndico Procurador Municipal, a fin de que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos tal notificación, más el término de la distancia, conteste lo que tenga a bien respecto a dicha solicitud; y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02554.
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