GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 06 de mayo de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LIONEL CASTILLO RODRÍGUEZ contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, por DERECHO DE PREFERENCIA, contenido en el expediente Nº 20.737 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla en los términos siguientes:
I
LA INHIBICIÓN
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 08 al 10, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observó que el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, es co-apoderado de la ciudadana: Yolanda del Carmen Castillo de Toro parte demandada en el presente juicio, tal y como consta de los folios 36 del expediente, poder apud–acta que le otorga la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, y diligencia que obra al folio 150 del presente expediente, el cual esta incurso conmigo en causal de inhibición por enemistad manifiesta con el mismo, surgida en el expediente signado con el Nº 20.678, y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil (sic) en su oportunidad legal correspondiente, en el cual mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2.005 (sic), el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, parte actora de ese proceso, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.719, expuso:
“…Una de las innovaciones mas importantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el cambio en la concepción del Estado y sus Instituciones. Los Tribunales, aparte de que deben impartir celeridad a los procesos, deben tomar decisiones justas y equitativas. Si el ciudadano Juez lee con detenimiento el fundamento de la solicitud de medidas preventivas podrá entender que el espíritu, propósito y razón del legislador en el contenido del numeral 6to del artículo 599 C.P.C. (sic) es, justamente, instar (sic) que el arrendatario perdidoso continúe en posesión de la cosa …omissis… Ahora bien si el Tribunal alega “falta de tiempo” para decidir, eso se traduce en una clara “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” así, con el respeto que usted merece, Ciudadano Juez, si no puede cumplir con el Trabajo existente pues renuncie al cargo, pero no podemos los usuarios de la justicia, los litigantes, sufrir daños por su falta de tiempo. Por tal motivo, pido se me expida copia certificada de las actas que obran a los folios 280 al 282, ambas inclusive, 303, 304 y de la presente diligencia, a fin de consignar ante la D.E.M. (sic) la denuncia correspondiente…” (Subrayado del diligenciante. Negritas del Juez).-
Y en virtud de observar que en dicha diligencia inserta al folio 305 y vuelto del expediente signado con el Nº 20.768, suscrita por la parte actora de ese proceso, ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, el mismo se expresó de mi persona con improperios y frases no cónsonas ante la investidura que como juez tengo, alegando: “…falta de tiempo del Tribunal, denegación de justicia, la renuncia al cargo como Juez, no puede cumplir con el Trabajo, los usuarios de la justicia y los litigantes no podemos sufrir daños por su falta de tiempo, solicita copia certificada de las actas que obran a los folios 280 al 282, ambas inclusive, 303, 304 y de la presente diligencia, a fin de consignar ante la D.E.M. la denuncia correspondiente..”.-
Considero que dichas expresiones son injustas, irrespetuosas, desconsideradas e intimidatorias, ya que el hecho de no haber podido dictar esa sentencia de apelación en ese expediente, dentro del lapso de ley, ha sido en virtud al exagerado incremento de causas que tiene este tribunal (sic), aunado esto a los actos que se realizan diariamente en este Juzgado, entre los cuales tenemos remates, inspecciones judiciales, posiciones juradas, admisión de pruebas, oposiciones, declaraciones de testigos, experticias etc.; sin excluir la admisión, tramitación y decisiones de los recursos de amparos y aún más, aunado al hecho quede (sic) desde el mes de diciembre de 2.004 (sic), tenemos competencia en materia de tránsito, donde naturalmente la competencia de este juzgado era sólo en las materias Civil y Mercantil, y no por falta de tiempo como lo expone el diligenciante y su abogado asistente en el expediente signado con el Nº 20.678; ya que día a día admitimos demandas, tramitamos incidencias y decidimos con la celeridad en que nuestra mente y cuerpo puedan hacerlo debido al gran cúmulo de demandas, incidencias y decisiones que debo tomar día a día; sin dejar de hacer mención que actualmente quienes cumplimos con la digna misión de administrar justicia, y dejando a un lado a nuestra familias, los días sábados, domingos y feriados, trabajamos e investigamos con la mística y la obligación que tenemos de administrar e impartir justicia, de ello puede dar fe el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, ya que en algunas oportunidades fue Juez Temporal de un Juzgado de Municipio de esta ciudad de Mérida, y muy bien él sabe por las penurias que pasamos los jueces por el gran número de expedientes por tramitar y decidir.-
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y en base a lo señalado por mi en esta acta, procedo a inhibírmele al abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor en el proceso, por cuanto no puedo pasar por desapercibido la frase que dicho abogado señaló en el expediente signado con el Nº 20.678: “…Ciudadano Juez, si no puede cumplir con el trabajo existente renuncie al cargo, pero no podemos los usuarios de la justicia, los litigantes, sufrir daños por su falta de tiempo..”, frases estas que crean en mi una animadversión de tal naturaleza, por lo cual no podría en este juicio ni en cualquier otro seguir conociendo en las causas done (sic) actúe el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, ya que como supra lo exprese, este abogado como juez que fue, sabe por lo que día a día pasamos los que tenemos la noble y sagrada misión de impartir justicia, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el referido abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra del abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado actor en el proceso”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes;
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, el prenombrado abogado actúa como co-apoderado de la parte demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, según así consta del correspondiente instrumento poder apud acta, que le fuera otorgado conjuntamente con los abogados BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, cuya copia certificada obra agregada al folio 06.
No obstante tal error del Juez inhibido, este Juzgado considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y no indique indebidamente a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez Provisorio de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Los hechos afirmados por el Juez Provisorio inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el co-apoderado de la parte demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, en el presente juicio de DERECHO DE PREFERENCIA, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fin, eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02558
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