GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 12 de mayo de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA contra el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contenido en el expediente Nº 20565 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 13 y 14, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Con fundamento en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, contra el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento, con la sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiuno de septiembre del dos mil cuatro, que obra agregada a los folios 50 al 52 del expediente, en la cual negué el pedimento de perención solicitado en el proceso por la parte demandada, decisión que fue apelada y el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL ESTADO MERIDA (sic), en fecha ocho de abril del dos mil cinco, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la solicitud de perención de instancia formulada por la parte demandada, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de perención de instancia, ordenándole a este juzgador sustanciar y decidir la incidencia surgida como consecuencia del pedimento hecho conforme el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios 160 al 164 del expediente, quedando así nula la decisión dictada por mi, considerando este juzgador que con la decisión dictada por mi he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio, ya que con la sentencia dictada emití pronunciamiento sobre la perención de instancia solicitada por la parte demandada, ya que la negué por lo razonamientos hechos en dicha decisión. En consecuencia, y con fundamento en la sentencia dictada por mi, en fecha veintiuno de septiembre del dos mil cuatro, que obra agregada a los folios 50 al 52 del expediente, me inhibo de continuar conociendo sobre el presente juicio, por adelanto de opinión, fundamentado mi inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para que sean remitidas a la alzada quien decidirá la incidencia de inhibición por mi propuesta, los siguientes folios: copia del libelo de demanda (folio (sic) 01 al 03); copia de la diligencia suscrita por la parte demandada en donde solicitó la perención negada (folios (sic) 27); copia de la sentencia interlocutoria dictada por mi (folios 50 al 52); copia de la sentencia dictada por la alzada (folios 160 al 164) y de la presente inhibición”. Es todo. Terminó y conformes firman. (omissis)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, o en el artículo 45, párrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En relación con el requisito formal enunciado bajo el numeral 1, observa esta Superioridad que el mismo se encuentra cumplido parcialmente, puesto que la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y demás del supuesto adelanto de opinión que motivó su inhibición, pero omitió indicar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige la norma contenida en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone tal exigencia.

No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que la causal invocada evidentemente obra contra la parte demandada, ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, puesto que la sentencia interlocutoria en que, al decir el inhibido, se produjo el adelanto de opinión, negó el pedimento de perención solicitado en el proceso por la parte demandada, decisión que fue apelada y este Juzgado Superior declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha.

Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma” de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por satisfecho la exigencia legal que se dejó examinada, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta a esta Superioridad verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 45, párrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

De la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por el Juez abstenido en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en causal establecida por la Ley, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición el juez abstenido, alegó que adelantó opinión en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, contra el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, con la sentencia interlocutoria dictada el 21 de septiembre de 2004, por la que negó el pedimento de perención solicitado en el proceso por la parte demandada, decisión que fue apelada y este Juzgado Superior declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la solicitud de perención de instancia formulada por la parte demandada, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de perención de la instancia, ordenándole a este juzgador sustanciar y decidir la incidencia surgida como consecuencia del pedimento hecho conforme el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando así nula la decisión, considerando este Juzgador que con la misma adelantó opinión sobre lo principal del presente juicio.

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expresó:

“Esta causal es de muy delicada apreciación, y el Juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p.192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sean antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)” (Pierre Tapia, Oscar R.:”Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, junio de l991, vol. 6, p.323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, esta Superioridad procede a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., dictó la decisión interlocutoria en referencia, éste era el encargado de conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA contra el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, pues la demanda que dio origen a dicho procedimiento le correspondió por distribución a ese Tribunal, habiéndosele dado entrada y el curso de ley. Asimismo, se evidencia que, en esa decisión, al declarar sin lugar la oposición formulada por el demandado, el prenombrado Juez anticipadamente, es decir, antes de la sentencia definitiva, emitió su opinión sobre lo principal del juicio, lo cual legalmente no le era dable hacer en esa etapa del proceso, motivo por el cual esta Superioridad revocó tal decisión.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente, tal inhibición, y así se declara.
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DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de mayo de 2005, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02559