EXP. 20899

REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

Demandante: Hernández Gustavo Enrique
Apoderado de la parte demandante: José Abreu Vergara
Demandado: Colectivo los Andes
Apoderado de la parte demandada: José Luis Varela Zambrano e Ismay Lorena Pereira Hernández
Motivo: Cobro de bolívares en accidente de transito (Cuestiones previas)

PARTE EXPOSITIVA
Surge la presente incidencia de cuestiones previas mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, inserto a los folios 43 al 51, presentado por el ciudadano Pedro Pablo Varela Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.002.715, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil; actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Colectivos los Andes C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 26, tomo A-16, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luis Varela Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400; a través del cual dio contestación a la demanda incoada en su contra y acumulativamente opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 5° y 7° ejusdem; referida al defecto de forma de la demanda por no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones; así como la especificación de los daños y perjuicios ocasionados y sus causas; siendo agregada a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 81.
Al folio 82, obra agregada diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, con las pertinentes conclusiones; y contradijo la otra en todas y cada una de sus partes, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha, inserta al folio 83, declarándose subsanada la primera cuestión previa opuesta.
Visto que la parte actora a través de su apoderado judicial, consigno escrito por medio de la cual subsanó una de las cuestiones previas opuestas y contradijo la otra; este tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005, agregado al folio 84, abre una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que las partes involucradas en el proceso promuevan pruebas respecto a la incidencia surgida.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que las partes consignen el respectivo escrito de pruebas, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, consignando el escrito respectivo por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, inserta al folio 87, admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 88, fijándose oportunidad para la evacuación del testigo promovido, a fin de que compareciera por ante este tribunal y ratificara el contenido y firma del documento promovido.
Siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo a fin de que ratificara el contenido y firma del documento promovido, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Jairo Enrique Angulo Ruiz, en consecuencia se declaró desierto el acto. (Folio 89)
Al folio 90, obra agregado auto de fecha 01 de junio de 2005, por medio de la cual este tribunal por encontrarse vencido el lapso probatorio respecto a la incidencia surgida, entró en términos para decidir.
Al folio 92 al 94, consta escrito de conclusiones presentado por los coapoderados de la parte demandada, siendo agregado a los autos según nota de fecha 06 de junio de 2005, inserta al folio 95.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La parte demandada asistida del abogado José Luis Varela Zambrano, opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, a través del cual concretiza sus excepciones en los siguiente hechos:
Que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° eiusdem; por no haberse llenado en el libelo de la demanda, con el requisito concurrente establecido en el artículo 340, en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… (Omissis)… SEGUNDO: Establece igualmente el ordinal 7° del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. En este sentido, a manera de ilustración indico (sic) lo que debe entender por DAÑO, así tenemos, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, pagina 6, nos indica que:
DAÑO: Viene del latín “damnum” efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. El daño LATU sensu, llámese daño a toda suerte de mal, de perjuicio, sea material o moral. El daño strictu sensu, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes.
Entendiendo así el Daño, (sic) cuando se pretender (sic) demandar daños y perjuicio deben de especificarse en el libelo, sus causas y todas las circunstancias que los originan, debe de ser especifico; corriendo la misma suerte la indemnización que el demandante pretende por tales conceptos, todo con la finalidad de que el demandado pueda conocer con precisión los motivos del reclamo y el alcance de los mismos; lo que necesariamente implica para el actor, la carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de los daños demandados.
En el presente caso, el demandante en el vuelto uno, líneas 55-64 ambas inclusive, señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Por otra parte mi mandante utiliza su vehículo como herramienta de trabajo, ya que como Comerciante (sic) Ambulante (sic) se…” “… en un Folio (sic) útil; y que constituye el daño lucro cesante consecuencia del actuar irresponsable de un Avance (sic) de la Empresa Colectivos Los Andes, C.A., único responsable del accidente…”
Como se puede observar no solo basta con señalar la culpa del daño por parte del demandado, para luego terminar; como en el presente caso; en el petitorio reclamado una suma determinada de dinero por concepto de daños y perjuicio; daño lucro cesante; es decir, el demandante en el presente caso se limita en señalar que utilizaba un vehículo como herramienta de trabajo, sin explicar, cual herramienta, cual trabajo, a que específicamente se dedica como comerciante ambulante, como ejerce su actividad de comerciante, si la tiene; es muy ambiguo en su explicación, siendo que en estos casos se debe ser específico, por exigirlo así el ordinal 7° del citado artículo 340; lo que trae como consecuencia, que es necesario que en el libelo de demanda referido a la relación de los hechos, el demandante debe de especificar los daños y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, pues en caso contrario, se expondría a un alegato de cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo. Así mismo, se debe recordar que cuando se demanda un daño, derivado por la acción u omisión de alguien, el demandante está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante; y c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos, esenciales y concurrentes, deben ser específicos y especificados en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) y los mismos deben de ser objeto de prueba en el Proceso (sic), pues de lo contrario, no podría establecer la responsabilidad del demandado. En este sentido, para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente e (sic) la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En el presente caso, el actor demanda un daño lucro cesante, sin especificarlo, ni precisarlo, no indicó por ningún lado, cual es o era el trabajo desempeñado por él, que es un comerciante ambulante, en que consistía su actividad económica; así como también se limitó a presentar un contrato de arrendamiento privado, suscrito supuestamente con el ciudadano Jairo Enrique Angulo Ruiz, quien cede en arrendamiento un vehículo que ni siquiera es de su propiedad, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual en el presente caso, debe de prosperar la Cuestión (sic) Previa (sic) por Defecto (sic) de Forma (sic), establecida en e ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Siendo la oportunidad para que la parte actora subsanara o contradijera, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue consignada diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la que manifestaron lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada procedo hacerlo en los términos siguientes: … (Omissis)… En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta la rechazo formalmente por cuanto considero que el presente libelo cumple con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”
III
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 87) y en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado José Abreu Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Gustavo Enrique Hernández, promovió los siguientes medios probatorios, admitidos por auto del 31 de mayo de 2005 (folio 88):
Primero: Valor y mérito del contrato privado de arrendamiento de un vehículo suscrito por mi Gustavo Enrique Hernández con el ciudadano Jairo Enrique Angulo Ruiz, por el término de cuarenta y cinco días y del correspondiente recibo de cancelación por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, solicitando al tribunal se sirva fijar oportunidad para que el prenombrado ciudadano comparezca por ante este tribunal, y reconozca el contenido y firma de ambos documentos, los cuales fueron producidos junto con el libelo.
La referida prueba constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haber sido ratificado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia por no haberse cumplido con el mencionado requisito como consta al folio 89, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento.Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la experticia de daños, practicada por el experto de la dirección de Transito y Transporte Terrestre José Humberto Guillen, de la cual se infiere que por la cantidad de daños sufridos al vehículo de Gustavo Enrique Hernández, el referido vehículo estuvo inutilizado por un lapso de cuarenta y cinco días.
Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido, este juzgador le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara
IV
Mediante escrito de conclusiones a los informes de fecha 06 de junio de 2005, inserto a los folios 92 al 94, la parte demandada estableció entre otros hechos las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… El fundamento de la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, viene dada por el hecho de cuando se pretende demandar la indemnización de daño y perjuicio deben de especificarse en el libelo de demanda, sus causas y todas las circunstancias que los originan, debiendo ser éstos específicos; no solamente debe de cuantificarse el daño, es decir, valorarlo en dinero, sino además, se deben de especificar las causas que dan origen a dichos daños, que por la demanda se pretende su indemnización, vale decir, que la parte que pretenda demandar la indemnización de daños y perjuicios, necesariamente esta en al obligación de indicar la especificación de éstos y sus causas; todo con la finalidad de que el demandado pueda conocer con precisión los motivos del reclamo y el alcance de los mismo, para que la parte demandada conozca con más claridad la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos ; de ahí la obligación para el demandante de especificar los daños y sus causas, y no solamente, como en el presente caso limitarse en cuantificar el mismo.
Al respecto debo a manera de ilustración para el Sentenciador, traer el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:
“…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandad, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez” (Subrayado del Juez)
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del articulo 340 eiusdem también debe prosperar…”
“En el presente caso, el Actor (sic) en su Libelo (sic) de Demanda (sic), para reclamar un supuesto daño lucro cesante, solamente señala el quantum del daño, sin especificar el daño y sus causas u orígenes; únicamente al referirse al supuesto daño lucro cesante, señaló lo siguiente:
“Por otra parte mi mandante utiliza su vehículo como herramienta de trabajo, ya que como Comerciante (sic) Ambulante (sic) se vio obligado a alquilar un vehículo al ciudadano JAIRO ENRIQUE ANGULO RUIZ, durante cuarenta y cinco (45) días tiempo que duro la reparación se su vehículo, pagando la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) diarios y que suman la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) tal y como consta de Contrato (sic) Privado (sic) de Arrendamiento (sic) que acompaño marcado con la Letra (sic) “C” en un Folio (sic) útil; y que constituye el daño lucro cesante consecuencia del actuar irresponsable de un Avance (sic) de la Empresa (sic) Colectivos Los Andes, C.A., único responsable del accidente”
En consecuencia, el Actor (sic) se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien i quienes ocasionaron el daño, para concluir; como en el presente caso; reclamando una suma de dinero (quantum) por concepto de daños y perjuicio; daño lucro cesante; el actor se limita en señalar que utilizaba su vehículo como herramienta de trabajo, sin dar explicaciones a que realmente se dedica, que es o que entiende por comerciante ambulante, como ejerce su actividad de comerciante, el porque es o era tan importante su vehículo en cual supuestamente era su herramienta de trabajo; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene el Libelo (sic) de Demanda (sic) el Defecto de Forma (sic) invocado; por no especificar el demandante los daños y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, razón por la cual, el alegato de la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma (sic) del libelo, debe de prosperar.
Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo (sic) de la Demanda (sic), el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso (sic), pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.
En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente e (sic) la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En el presente caso, el actor demanda un daño lucro cesante, sin especificarlo, ni precisarlo, no indicó por ningún lado, cual es o era el trabajo desempeñado por él, que es un comerciante ambulante, en que consistía su actividad económica; así como también se limitó a presentar un contrato de arrendamiento privado, suscrito supuestamente con el ciudadano Jairo Enrique Angulo Ruiz, que no probó su autenticidad en la articulación probatoria abierta por el Tribunal, en consecuencia, la Cuestión Previa (sic) opuesta debe de prosperar y ser declarada con lugar…”
“La necesidad de probar en juicio siempre surge como un hecho presentado por una parte como base de su demanda o de la excepción, es contradicho por la otra parte; sin embargo, tal circunstancia no siempre depende de negar o afirmar un hecho, sino por el contrario, de la obligación que tiene una parte de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, por el hecho de que ninguna demanda, ni ninguna excepción, puede prosperar en juicio si no se demuestra. Entendido esto así, quien pretenda o quiera sentir como base de su demanda o de su excepción, la afirmación de un hecho o la negación de estos, está en la obligación de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho como tal, por cuanto, toda vez que, sin ésta demostración (la prueba), la demanda o la excepción no estaría fundada y en consecuencia, el Juez en estos casos forzosamente, no puede admitir demandas o excepciones infundadas.
En el presente caso, el Actor (sic) se limito en presentar en un folio útil escrito contentivo de pruebas en la presente incidencia, de manera genérica, sin indicar su pertinencia, ni objeto, es decir, que quería probar, pues, la parte que promueve cualquier prueba está en el deber de indicar el objeto de la prueba y que es, o que pretende probar con la misma, estando dicho deber íntimamente ligado con la pertinencia de la prueba, con el fin o la finalidad y objeto de las pruebas promovidas; por otro lado, también en el presente caso, además, de que el Actor (sic) no indicó, ni el objeto, ni la pertinencia de las pruebas promovidas, solicito en su prueba señalada como PRIMERO que el Tribunal le fijara oportunidad para presentar al ciudadano Jairo Enrique Angulo Ruiz, a los fines de que reconociera su contenido y firma del documento que acompaño con su Libelo (sic) de Demanda (sic) marcado con la letra C, y el Tribunal por auto de fecha 31 de mayo pasado le fijo para ese mismo día a las dos de la tarde para la evacuación del testigo, conforme a lo (sic) su solicitud”; sin que el Actor se presentara, mucho menos, su testigo, tal y como se demuestra del acto celebrado conforme lo indicara el Tribunal y que obra al folio 89 al Expediente (sic)…”
V
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido lo estatuido en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar en la demanda de daños y perjuicios, los daños y sus causas; este tribunal acoge el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 21 de Mayo de 2002, citada igualmente por la parte demandada en su escrito de conclusiones al indicar, que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyan el fundamento objeto de la pretensión. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos, y no que tenga que relatar pormenorizadamente cada daño y perjuicio causado, pues es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta del daño cometido y sus causas. Así de la lectura del libelo, podemos evidenciar que están claramente definidos los daños y perjuicios que fundamentan la acción promovida por la parte actora, dando así cumplimiento a lo ordenado por el articulo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por haber incumplido lo estatuido en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar en la demanda de daños y perjuicios. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868, en su primer aparte el tribunal fija el quinto día siguiente a la publicación de la presente decisión para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana, a fin de que las partes expongan si convienen o no con los hechos que trata de probar la contraparte. Y ASI SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste, en Mérida a los diez días del mes de junio del año 2005.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.