LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 24 de marzo de 2.003, introducido por los ciudadanos ASTRID JASMIN RODRIGUEZ SIMANCAS Y JOSE ANDRES OVIEDO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.317.857 y V-10.099.178 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RUT MAR CALDERON CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.037, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 06 de febrero de 1.999, por ante el Juzgado Tercero de parroquia de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, según acta Nº 1, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 02 de abril de 2.003, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 25 de agosto de 2.004, los ciudadanos ASTRID JASMIN RODRIGUEZ SIMANCAS Y JOSE ANDRES OVIEDO QUERALES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2.004 (folio 09) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 31 de agosto de 2.004. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, ASTRID JASMIN RODRIGUEZ SIMANCAS Y JOSE ANDRES OVIEDO QUERALES se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2.004 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ASTRID JASMIN RODRIGUEZ SIMANCAS Y JOSE ANDRES OVIEDO QUERALES, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1.999, según acta Nº 1. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil cinco. 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
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