LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES: Con fecha veintiocho de Enero del dos mil cuatro, la ciudadana: RAMONA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.039.534, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.378, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “En fecha 15 de Septiembre de 1.983, contraje matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, conserje, titular de la cedula de identidad numero V.-8.030.474, de este domicilio y hábil, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 266, acta que obra al folio trece (13) del expediente. Una vez contraído dicho matrimonio, la relación conyugal fue extraordinaria, seria y estable luego sin ningún motivo aparente el día 27 de Mayo de 1.985, me comunico que se iría de la casa, note que se había llevado toda su ropa y sus artículos, luego llamo para notificarme por vía telefónica que ya no quería seguir viviendo conmigo y que lo mejor seria que nos separáramos y que se divorciaran”. Que el cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material, es por eso que demando a mi cónyuge ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, por divorcio, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres XIOMARA CATHERINE y ZELENY KAROLINA PEREZ GAVIDIA, quienes para el actual momento son mayores de edad y que fue adquirido un bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Campiña, etapa A Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-------------------------------
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintinueve de Enero del dos mil cuatro, según consta del folio 14 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta del folio 20 del expediente, y sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha veintiséis de Febrero del dos mil cuatro, la cual obra agregada al folio 19 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación mediante boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro dicha boleta y al folio 24 del expediente consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la cual expuso que le hizo entrega de la boleta de notificación al vigilante del edificio de nombre ROBERTO DUGARTE, quien la recibió y le manifestó que se la haría llegar al demandado. Una vez vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citado, y no habiéndose hecho presente el mismo en el proceso, Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso, y en ambos solo con la asistencia de la cónyuge demandante, asistida por su Apoderado Judicial y se dejo constancia que no se encuentro presente la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de Conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dejo constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha treinta de Junio del dos mil cuatro, que obra agregada al folio 30 del presente expediente y la parte actora mediante diligencia insistió en la continuación del proceso.----------------------------------------------------------------------------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha veintisiete de julio del dos mil cuatro, y que obra agregada al folio 33 del expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y se dejo constancia mediante nota de secretaria que ninguna de las partes involucradas en el juicio, consignó escrito de Informes. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha once de Abril del dos mil cinco, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: GAVIDIA RAMONA antes identificada, contra el ciudadano: PEREZ CARRERO RAFEL ANTONIO, también identificado, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges.-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial designado a ningún de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA QUINTERO RIVAS y LUIS ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.478.586 y V-3.035.658, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos antes identificados, quienes en su oportunidad estuvieron contestes en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: GAVIDIA RAMONA y PEREZ CARRERO RAFAEL ANTONIO.- Segundo: Si saben y les consta que los cónyuges GAVIDIA RAMONA y PEREZ CARRERO RAFAEL ANTONIO, hacían vida conyugal en una casa ubicada en el Barrio San José Obrero Nº 1-46. Av. 16 de Septiembre del estado Mérida.- Tercero: si les consta que el ciudadano PEREZ CARRERO RAFAEL ANTONIO abandono su hogar ubicado en el Barrio San José Obrero Nº 1-46. Av. 16 de Septiembre del estado Mérida. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas del abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: RAMONA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.039.534, de este domicilio y civilmente hábil, contra su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, conserje, titular de la cedula de identidad numero V.-8.030.474, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo el abandono voluntario en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 15 de Septiembre del año 1.983, según acta Nº 266.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado en su escrito cabeza de autos que fueron procreadas dos hijas durante la vigencia de la unión conyugal, y que las misma actualmente son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal, procedase a su liquidación conforme a la Ley.------------
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de Junio del dos mil cinco. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------------ (FDO) EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ANTONINO BALSAMO G.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. NELLY RAMIREZ C.- ESTA EN TINTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.--------------------------------------------------------------------------------------
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 20319. Certificación que se expide en Mérida a los trece días del mes de Junio del año dos mil cinco.--------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
Yns.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA,
NELLY RAMIREZ C.-
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