EXP. N° 21.055.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: MÁRQUEZ GIL YULEYDA DEL CARMEN.-
APODERADA ACTORA: NANCY VALIENTE RUIZ.-
DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CAUSANTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ CARLOS VICENTE.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MÁRQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.009.304, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.408, tal y como consta del poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 07 de abril del 2.005, bajo el N° 02, Tomo 20° de los libros llevados por dicha notaría, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la cual fue introducida por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de abril del 2.005, correspondiéndole la misma por distribución a la SALA DE JUICIO N° 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la demanda en fecha 02 de mayo del 2.005, declarándose incompetente para entrar a conocer en el proceso, mediante sentencia dictada en fecha 26 de mayo del 2.005, y declinando la competencia en cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole el mismo por distribución a este Juzgado. En dicho libelo la parte actora, expone: “Que durante varios años mantuvo una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria con el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.601.294, quien falleció en fecha 19 de enero del 2.005, tal y como consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompaña con la demanda. Que para el momento de la convivencia dicho cónyuge era libre, y que la misma fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer, ante familiares y amigos, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres YULMAR NAIBETH y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ de 10 y 03 años de edad respectivamente, según consta de sus Partidas de Nacimiento anexas. Que el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, había procreado de una unión anterior tres hijos de nombres YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quienes son mayores de edad. Que por lo expuesto es que demanda a todos los hijos del ciudadano CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que reconozcan la unión estable de hecho que la actora mantuvo con su padre por espacio de nueve años aproximadamente”.-
El tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
Que de la revisión que este juzgador hiciera de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora ciudadana YULEYDA DEL CARMEN MÁRQUEZ GIL, demanda a los HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que mantuviera con el causante CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, habiendo de dichos herederos del causante señalado dos menores de edad, tal y como consta de sus Partidas de Nacimiento.-
Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia de la sala de juicio. El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.-
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”
II
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en un juicio cuando se encuentren involucrados menores de edad como parte demandada, como es el presente caso, el juez competente para conocer del mismo es la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal y como lo establece el ordinal “c” del segundo parágrafo del artículo 177 y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del 2.002, recopilada por PIERRE TAPIA, año 2.003, Tomo 12, págs. 341 al 351, ésta sala dejó sentado que los Tribunales competentes donde funjan ya sean como demandantes o como demandados niños o adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, decisión esta que este juzgador acoge a objeto de mantener la integridad de la doctrina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-
En tal virtud, por lo antes expuesto, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, en razón de la materia, siendo el competente el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, pero en virtud de que ese Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, este Juzgado debe plantear el conflicto de competencia para que la alzada decida cual de los dos Tribunales es el competente para conocer de este proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la materia, y declara competente a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, a quien por distribución le corresponda el mismo, pero en virtud de que ese Juzgado igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso, este Juzgado plantea un conflicto de competencia en razón de la materia, y por consiguiente se ordena remitir el expediente a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda conocer de este proceso , una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TRECE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previas las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.-


LA SRIA.


RAMÍREZ CARRERO.-