LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 02 de marzo de 2.004, introducido por los ciudadanos YASIRIS MARIA RODRIGUEZ CHAMORRO Y AGAPITO ROJAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.968 y V-4.491.269 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA EVELIA PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.096, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 23 de agosto de 2.003, por ante el Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según acta Nº 06, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 04 de marzo de 2.005, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 06 de mayo de 2.005, los ciudadanos YASIRIS MARIA RODRIGUEZ CHAMORRO Y AGAPITO ROJAS ALVARADO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa la notificación de notificación de la fiscal del ministerio publico, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 31 de mayo de 2.005. tal como consta en los folios del 9 al 11 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YASIRIS MARIA RODRIGUEZ CHAMORRO Y AGAPITO ROJAS ALVARADO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YASIRIS MARIA RODRIGUEZ CHAMORRO Y AGAPITO ROJAS ALVARADO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2.003, según acta Nº 06. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil cinco. 195º DE LA FEDERACION Y 146º DE LA INDEPENDENCIA--------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANTONINO BALSAMO G
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG: NELLY RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ
AEQS.
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