EXP. N° 20.485.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146°
DEMANDANTE: ARELLANO MORA PASCUAL.-
APODERADO ACTOR: JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS.-
DEMANDADA: MÁRQUEZ FARÍAS MARÍA PASTORA.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LOURDES MOLINA RIVAS Y JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-1.090.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana MARÍA PASTORA MÁRQUEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.201.293, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 03 de mayo del 2.004.-
Que el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor en el proceso, mediante escrito que obra agregado a los folios 46 y 47 del expediente, de fecha 13 de junio del 2.005, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, subsana la cuestión previa opuesta en el proceso por la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
I
Que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que la parte actora estimó su demanda en la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo) que comprende la obligación principal, los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) y los honorarios profesionales de abogados.-
Que en la oportunidad en que se admitió la demanda que fue el día 24 de mayo del 2.004, tal y como consta de los folios 17 y 18 del expediente, el Tribunal ordenó la intimación de la deudora MARÍA PASTORA MÁRQUEZ FARÍAS, al pagó de la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo), apercibiéndola al pago de dicho monto, haciéndole saber que si no efectuaba el pago dentro del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ni hacía oposición en el lapso establecido en el artículo 663 ejusdem, se procedería conforme lo establecido en el artículo 662 de la norma adjetiva.-
La parte actora asistido por su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2.005, reformó la demanda, tal y como consta del folio 25 del expediente, reforma que fue admitida por el Tribunal en fecha 10 de marzo del 2.005, tal y como consta de los folios 27 y 28 del expediente, ordenándose nuevamente la intimación de la deudora al pago de la suma adeudada que ascendía a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo).-
La demandada fue legalmente intimada por la alguacil del Tribunal en fecha 02 de mayo del 2.005, tal y como consta de los folios 32 al 34 del expediente.-
Los abogados en ejercicio LOURDES MOLINA RIVAS y JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, en su carácter de apoderados de la parte demandada en el proceso MARÍA PASTORA MÁRQUEZ FARÍAS, dentro del lapso legal, específicamente el día 11 de mayo del 2.005, consignaron escrito mediante el cual le opusieron al actor ka cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem por no haberse llenado en el libelo de demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por cuanto el libelo es oscuro respecto a los montos que por concepto de capital, intereses y honorarios debe cancelar la demandada, ya que en el mismo sólo se limita a exigir el pago total de la cantidad máxima establecida en el documento de hipoteca, siendo un deber y un derecho que se establezcan los conceptos cobrados y el monto de cada uno de ellos, para así justificar la cantidad o monto de la solicitud de ejecución de hipoteca.-
El tribunal mediante decisión de fecha 17 de mayo del 2.005, que obra agregada a los folios 40 y 41 del expediente, admitió la cuestión previa opuesta por la demandada al actor, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria establecida en dicho artículo.-
Ninguna de las partes (actor-demandada) no promovieron prueba alguna, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 30 de mayo del 2.005, y el Tribunal previó cómputo de fecha 01 de junio del 2.005, determinó el vencimiento de dicha articulación, haciéndole saber a las partes que a partir del 31 de mayo del 2.005, entraba en términos para decidir la incidencia de cuestión previa surgida en el proceso.-
II
Que según consta del escrito que obra agregado al folio 46 del expediente, de fecha 13 de junio del 2.005, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, el mismo dentro del lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, subsanó a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que en forma discriminada establece los montos adeudados de la siguiente forma DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,oo), por capital; SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 639.000,oo) por intereses contractuales, estipulados al uno por ciento (1%) mensual, por el término de seis meses contados a partir del 21 de noviembre del 2.002, fecha en que se suscribió el documento de hipoteca hasta el día 21 de mayo del 2.003, a razón de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.500,oo) mensuales; UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.207.000,oo) por intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 22 de mayo del 2.003 hasta el 02 de mayo del 2.004 y la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.748.950,oo) por honorarios de abogado, para un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.245.450,oo) y en virtud de que dicho monto excede el límite máximo de la hipoteca, es por lo que la misma fue limitada al techo de hipoteca señalado en el documento, el cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo).-
PARTE MOTIVA
Que a criterio de este Juzgador la parte actora PASCUAL ARELLANO MORA por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, conforme lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitirse el fallo respectivo, subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada MARÍA PASTORA MÁRQUEZ FARÍAS por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LOURDES MOLINA RIVAS y JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, relacionada con el defecto de forma del libelo de demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, ya que la parte actora en forma discriminada en su escrito de subsanación estableció los montos que por concepto de capital, intereses y honorarios demanda a la parte demandada en el proceso, montos estos que son DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,oo), por capital; SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 639.000,oo) por intereses contractuales, estipulados al uno por ciento (1%) mensual, por el término de seis meses contados a partir del 21 de noviembre del 2.002, fecha en que se suscribió el documento de hipoteca hasta el día 21 de mayo del 2.003, a razón de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.500,oo) mensuales; UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.207.000,oo) por intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 22 de mayo del 2.003 hasta el 02 de mayo del 2.004 y la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.748.950,oo) por honorarios de abogado, para un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.245.450,oo), pero en virtud de que dicho monto excede el límite máximo de la hipoteca, tal y como consta del documento de hipoteca objeto de la presente causa que obra agregado a los folios 05 al 10 del expediente, es por lo que el monto por el cual se intimó a la demandada es por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo), monto que asciende al techo máximo de la hipoteca constituida por la demandada a favor del actor, por consiguiente este Juzgador debe declarar legalmente subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada al actor en el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada al actor, en virtud de que el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, conforme lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitirse el fallo respectivo de la incidencia surgida en el proceso, subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada MARÍA PASTORA MÁRQUEZ FARÍAS por medio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LOURDES MOLINA RIVAS y JESÚS ACACIO SANTANDER OSUNA, relacionada con el defecto de forma del libelo de demanda, ya que la parte actora en forma discriminada en su escrito de subsanación estableció los montos que por concepto de capital, intereses y honorarios demanda a la parte demandada en el proceso, montos estos que ascienden a la suma de 1) DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.650.000,oo), por capital; 2) SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 639.000,oo) por intereses contractuales, estipulados al uno por ciento (1%) mensual, por el término de seis meses contados a partir del 21 de noviembre del 2.002, fecha en que se suscribió el documento de hipoteca hasta el día 21 de mayo del 2.003, a razón de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.500,oo) mensuales; 3) UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.207.000,oo) por intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 22 de mayo del 2.003 hasta el 02 de mayo del 2.004 y 4) la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.748.950,oo) por honorarios de abogado, para un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.245.450,oo), pero en virtud de que dicho monto excede el límite máximo de la hipoteca, tal y como consta del documento de hipoteca objeto de la presente causa que obra agregado a los folios 05 al 10 del expediente, es por lo que dicho monto se limitó a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.229.500,oo), monto que asciende al techo máximo de la hipoteca constituida por la demandada a favor del actor.-
SEGUNDO: En virtud de que la parte demandada no hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra, conforme lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y a instancia de la parte actora se procederá conforme lo establecido en el artículo 662 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de ello a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal para que la presente sentencia quede firme conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, horas de despacho, se publicó la anterior sentencia interlocutoria previa las formalidades de ley. Se libraron las notificaciones ordenadas (2) y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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