EXP. N° 20593.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
SOLICITANTE: VIELMA VALERO MARLEY.-
APODERADO ACTOR: ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DELGADILLO.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (JUICIO ORDINARIO).-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con solicitud que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha tres de agosto del dos mil cuatro, por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (JUICIO ORDINARIO) intentado por la ciudadana VIELMA VALERO MARLEY, por medio de su Apoderado Judicial abogada en ejercicio THAMARA DEL CARMEN PUENTES DELGADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.138, tal y como consta del poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 30 de Abril del dos mil cuatro, bajo el N° 34, Tomo 65°. La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha tres de agosto del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 11 y 12 del expediente, librándose edicto a la parte interesada para su publicación, y boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, instando a la parte interesada a consignar los importes necesarios para que el alguacil proceda a sacar los fotostatos correspondientes para ser agregados a la notificación ordenada.-
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha tres de agosto del año 2.004, hace saber a la Fiscal de Protección del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por ante este tribunal fue introducida una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (Juicio Ordinario), la cual quedo inserta en el expediente 20.593, promovida por la ciudadana Marley Vielma Valero. Notificación que se hace de conformidad con el Art. 132 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día tres de agosto, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, librándose edicto a la parte interesada para su publicación, y boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, instando a la parte interesada a consignar los importes necesarios para que el alguacil proceda a sacar los fotostatos correspondientes para ser agregados a la notificación ordenada, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado CIENTO CUARENTA Y UN (141) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la publicación del edicto correspondiente, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el solicitante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicho edicto, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte solicitante al no haberle dado impulso procesal a la publicación del edicto correspondiente, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha publicación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte solicitante o a su apoderado judicial, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.