EXP. N° 20705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Demandante: Ramírez Méndez, Ángel Raúl, actuando en su propio nombre y representación
Motivo: Recurso de Hecho

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.041, y actuando en su propio nombre y representación, quien interpuso Recurso de Hecho, contra la negativa del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en admitir la apelación interpuesta contra una decisión dictada.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien la admite mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, como consta al folio 02 del respectivo expediente, dándosele entrada por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejó constancia que este Tribunal no entró en términos para decidir tal como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte interesada no acompañara a los autos las actas del respectivo expediente que crea conducentes.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes.
Visto así la perención de instancia es definida como la extinción de un proceso que produce su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día quince (15) de octubre de dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, tal y como consta al folio 02 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DIAS (233) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no trajo a los autos las actas del expediente que creyera conveniente respecto al Recurso de Hecho interpuesto, contra decisión del Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual se negó apelación interpuesta por el aquí demandante, lo cual a decir del mismo ocasiono graves e irreparables daños, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haber traído a los autos las actas del expediente que creyera conveniente respecto al Recurso de Hecho interpuesto, contra decisión del Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante la cual se negó apelación interpuesta por el aquí demandante, lo cual a decir del mismo ocasiono graves e irreparables daños, incumpliendo así lo ordenado por ante este tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, inserto al folio 02. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la sentencia,- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.