EXP. N° 20710

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Demandante: Araque Viuda de Carrero Serafina
Abogado Asistente: Lisandro Estupiñán
Demandado: Carrero Vivas Gersón Alexis
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Serafina Araque viuda de Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.103.144, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación y en representación de su menor hijo José Luis Carrero Araque, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.663.212, del mismo domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Lisandro Estupiñán, inscrito en el Inpreabogado con el número 82892, Contra el ciudadano Gersón Alexis Carrero Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.486.717, del mismo domicilio y hábil, por Partición o división de Bienes Hereditarios, de conformidad con lo establecido 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, inserto al folio 35, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar al ciudadano Gersón Alexis Carrero Vivas, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de contestación a la demanda, librándose en la misma fecha los respectivos recaudos de citación.
A los folios 46 y 47, obra agregada declaración de la alguacil, quien devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Gersón Alexis, sin firmar, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en el libelo fue informada que el prenombrado ciudadano no vivía allí, siendo agregada a los autos en fecha 23 de noviembre de 2004.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, y se libraron los respectivos recaudos de citación al demandado de autos, tal y como consta al folio 35 y 36 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA DIAS (230) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para agotar los trámites de la citación del demandado; no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de agotar los tramites de la citación personal del demandado incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, inserto al folio 35 y 36. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la sentencia,- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve y treinta de la mañana, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.