EXP. N° 20724

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Demandante: Del Sur Banco Universal C.A.
Apoderado Judicial: Abg. Betty Cuevas de López
Demandado: Beiruti Castillo Adib Alexander
Motivo: Ejecución de Hipoteca

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Betty Cuevas de López, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.781, actuando con el carácter de apoderada judicial de la institución Del Sur Banco Universal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 26, tomo 223-A-PRO, contra el ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.227.242, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en Tariba, Estado Táchira y hábil, por Ejecución de Hipoteca, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2000, registrado bajo el N° 18, tomo 10° del protocolo 1°, segundo trimestre del citado año, préstamo hecho por la cantidad de Veintinco Millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.), constituyendo a favor de MERENAP, hipoteca especial de primer grado por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs.), sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicado en la calle principal N° 02 de Tucapé, parte alta, Jurisdicción del Municipio Tariba del Estado Táchira, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta y tres centímetros (282,33 mts2).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2004, inserto al folio 27, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la intimación del ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la intimación ordenada, a fin de que pague la suma adeudada que asciende a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, apercibiéndole que si no efectúa el pago dentro del término señalado ni hace oposición a la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se libraron los respectivos recaudos de intimación, ni se remitieron al comisionado por cuanto no hay fotostatos para certificas, instando a la parte actora para que los consigne mediante diligencia.
Al folio 29, obra agregada diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias necesarias para la intimación del demandado, siendo acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, inserto al folio 30, en consecuencia se libraron los correspondientes recaudos de intimación al ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, y se remitieron al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con sede en Tariba, a fin de que haga efectiva la intimación del deudor.
Al folio 33, consta oficio suscrito por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual remiten los recaudos de intimación del ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, por cuanto no consta en autos la dirección donde debe ser practicada la intimación del prenombrado ciudadano, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2005, inserta al folio 45
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, librándose los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, tal y como consta a los folio 27, 28 y 30 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron DOSCIENTOS VEINTIÚN DIAS (221) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para agotar los trámites de la intimación del demandado; toda vez que no indicó la dirección donde el Tribunal comisionado debía practicar la intimación del ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo; no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de agotar los tramites de la citación personal del demandado, al no indicar la dirección donde el Tribunal comisionado debía practicar la intimación del ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, inserto al folio 27 y 28. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la sentencia,- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve y treinta de la mañana, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.