EXPEDIENTE 18.910
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
Demandante: Badih El Fatayri.
Apoderados demandante Abogados José Javier García Vergara, Orlando Antonio Simancas Gil y Luz Maria Morillo Pérez.
Demandada: Abogada Susana Kasrine Chidiak.
Apoderado demandada: No tiene apoderado constituido en juicio.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 30 de abril del 2.001 (folios 1 al 17), presentado para su distribución por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.327.782, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados José Javier García Vergara, Nelly Josefina Ramírez Carrero y Orlando Antonio Simancas Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.035.825, 8.083.778 y 8.049.457, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.297, 60.952 y 48.032 respectivamente, mediante el cual demandan por cobro de bolívares en vía intimatoria, a la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.033.364, abogada, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 18).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual admitió la demanda por auto del 03 de mayo del 2.001 y ordenó la intimación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibida de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación (folio 18).
Gestionada la intimación personal de la demandada, sin haberse logrado (folios 27 y 28), la parte actora solicitó su intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto de fecha 03 de julio del 2.001 (folio 32). Constan en autos las publicaciones de los carteles de intimación (folios 33 al 37), así como la diligencia de la Secretaria de este Juzgado de fecha 29 de octubre del 2.001, que hace constar la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte intimada (folio 40). Transcurrido el lapso de comparecencia fijado en los carteles, sin haber comparecido la parte intimada, por auto del 04 de diciembre del 2.001 (folio 42) se le nombró defensor judicial a la abogada Mónica Maldonado quien, luego de su notificación, compareció en fecha 29 de enero del 2.002 a manifestar su aceptación y juramentación como consta a los folios 43 al 45.
En fecha 20 de marzo de 2002, la Secretaria de este Juzgado, abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, se inhibió de intervenir en esta causa, fundamentando su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por auto de esa misma fecha se declaró con lugar su inhibición y, en su lugar, se nombró como Secretaria accidental a la ciudadana Maria Bertola de Aguilar, auxiliar de este Juzgado, quien aceptó el cargo y fue juramentada como consta al vuelto del folio 47.
Por auto del 08 de abril del 2.002 (folio 49) fue ordenada la intimación del defensor judicial con certificación del libelo y del decreto de intimación, lo que fue cumplido en fecha 15 de abril del 2.002 como consta a los folios 50 y 51. En fecha 30 de abril del 2.002 compareció la Abogada Susana Kasrine Chidiak, parte demandada, e hizo oportunamente oposición a la intimación (folio 53). Al folio 55, la Secretaria de este juzgado hizo constar que el último día del lapso de oposición lo fue el día 07 de mayo del 2.002. Por escrito de fecha 14 de mayo del 2.002, la parte demandada Susana Kasrine Chidiak, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.033.364, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.371, asistida por la abogada Elvia Inés Venegas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.503, opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contempladas, según alega, en los ordinales 10° y 2° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 59).
Tramitado el procedimiento incidental, en fecha 01 de septiembre de 2003 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada Susana Kasrine Chidiak y la condenó al pago de las costas procesales (folios 150 al 169).
Notificadas las partes de tal decisión, como consta a los folios 170 al 173, el 17 de septiembre de 2003 la parte demandada, Susana Kasrine Chidiak, apeló de la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas, la cual fue admitida en un solo efecto por auto del 18 de septiembre de 2003 (vuelto folio 175).
La contestación a la demanda tuvo lugar, oportunamente, en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante escrito y sus anexos consignados por la demandada Susana Kasrine Chidiak, agregados a los folios 180 al 193.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, agregadas a los folios 198 y 200 al 201, las cuales fueron admitidas por auto del tres de noviembre del 2003, con excepción de la prueba de Informes promovida por la demandada Susana Kasrine Chidiak y cuya admisión fue negada por auto de esa misma fecha (vuelto folio 206).
El 26 de enero de 2004, oportunidad de Informes, sólo la parte demandada Susana Kasrine Chidiak presentó el escrito correspondiente, agregado a los folios 216 al 220.
El 06 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora Orlando Antonio Simancas Gil, presentó su escrito de observaciones a los Informes presentado por la demandada (folios 226 al 230) y, por auto de esa misma fecha, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 231).
El 06 de abril de 2004, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día consecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 232).
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación:
PARTE MOTIVA
I
El ciudadano BADIH EL FATAYRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.782, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio José Javier García Vergara, Nelly Josefina Ramírez Carrero y Orlando Antonio Simancas Gil, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.035.825, 8.083.778 y 8.049.457 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.297, 60.952 y 48.032 respectivamente, expone en el libelo lo siguiente:
- Que en fecha 23 de junio de 1998, le di (sic) la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), (sic) para garantizar el pago de dicha suma de dinero se libró una letra de cambio, ese mismo día, por la misma cantidad, vale decir veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.00,00) para ser pagados el 23 de noviembre de 1998, a la orden de Badih El Fatayri, para ser pagada en esta ciudad de Mérida, valor entendido, librada contra SUSANA KASRINE CHIDIAK, titular de la cédula de identidad N° 8.033.364 y aceptada el mismo día de la emisión (23-06-98-sic) a través de su firma o rúbrica, tal y como se evidencia de la cambiaria que como título fundamental anexa marcada “A”.
- Que al momento de hacerse exigible el pago de la obligación, fue presentada para tal fin, siendo imposible el pago por haberse negado la librado aceptante a ello... y posteriormente la deudora se dio a la tarea de esconderse.
- Que ... su asistido se dirigió a los padres de la obligada casi dos años después de vencida la letra, quienes les manifestaron que eso no era deuda de ello, que por tal (sic) no la iban a pagar, después de múltiples insistencia (sic), accedieron a pagar pero proponiéndole que lo harían en pagos parciales...
- Que el 07 de febrero de 2000, fecha en la cual, ya la deuda ascendía debido al interés legal a veintiún millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.166.666,60), uno de sus progenitores le pago la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), quedando un saldo a su favor de veinte millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.666.666.60)...
- Luego de sucesivos abonos hechos el 28 de febrero de 2000, ...el 03 de abril de 2000,...el 29 de mayo de 2000,... 06 de julio de 2000,...el 09 de agosto de 2000,... el 15 de septiembre de 2000,...el 14 de noviembre de 2000, ...el 18 de diciembre de 2000, ... el 07 de febrero de 2001, ...el 19 de marzo de 2001,... el saldo deudor para esa fecha era de dieciséis millones seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 16.631.988,00) y a partir de esa fecha los progenitores de su deudora se han negado a realizar cualquier otro pago por las deudas de su hija, por lo que no le queda otra vía que la de demandar por vía judicial la cantidad, residual o restante que le adeuda más los intereses que hayan corrido hasta la presente fecha, más los intereses que corran hasta la total culminación del proceso judicial.
- Que hasta el 26 de abril de 2001, existe a su favor un saldo deudor de la cantidad de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00).
- Que fundamenta la demanda en los siguientes artículos del Código de Comercio: en el artículo 410, habida consideración de que el título cambiario cumple con todos los requisitos exigidos en él, (sic) en el artículo 429 (sic), ya que la misma fue aceptada para su pago, en armonía con el artículo 433 (sic), en el artículo 436 (sic), que consagra la obligación del librado aceptante al vencimiento de la cambiaria, así como también consagra la acción directa del librador contra el librado aceptante, (sic) en el artículo 456, que consagra los conceptos que pueden ser cobrados a través de una cambiaria como lo son la cantidad pactada en el título y los intereses moratorios a la tasa del cinco (5%) por ciento anual, y los artículos 441, 446 y 447 (sic). Así como también y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que por todo lo antes expuesto, fundamentos de hecho y de derecho (Normas en las que basa la pretensión-sic), es por lo que BADIH EL FATAYRI, comparece ante este Tribunal en su carácter de librador, beneficiario e intimante, para demandar formalmente a la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.364, abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, el pago compulsivo por el procedimiento intimatorio, por lo tanto le pague: A) La cantidad de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00) que corresponde a la cantidad restante o residuo que debe de la cantidad originaria más los intereses de la forma como fue discriminado en los antecedentes (sic) y que deja reproducido. B) Los intereses que se generen hasta la terminación del presente juicio. C) Para que pague las costas calculadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 ejusdem, para que convenga en pagar las cantidades de dinero o a ello sea condenado (sic) por el tribunal, así como también a que sea condenada a que pague la suma que por indexación judicial debido a la constante devaluación de la moneda en nuestro país, conforme a los índices estipulados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra forma que sea ordenada por el Tribunal (sic).
- Por último solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, estima la demanda en la suma de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00) y señala el domicilio procesal de la parte actora.
II
Por escrito del 26 de septiembre de 2003 (folios 180 al 182), la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.371, actuando en su propio nombre, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Que rechaza, niega y contradice en parte la demanda incoada en su contra, por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, ya que lo que ocurrió fueron los siguientes hechos:
- Que el 23 de junio de 1998, el ciudadano BADIH EL FATAYRI le concedió en calidad de préstamo con intereses la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales debería pagarle un interés al seis por ciento (6%) mensual, es decir la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), préstamo éste que inicialmente se haría por cinco meses, pese a que dichos intereses eran demasiado altos y originan un delito de usura se vio en la necesidad de aceptarlos, y es así que mensualmente le pagaba a su acreedor la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que aún no estando contenido en la letra, ella la pagaba, además de que su acreedor no entregaba ningún recibo...; fue así que su acreedor hasta mayo del año 1999, su acreedor le aumentó los intereses al siete por ciento (7%) mensual, es decir, un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) los cuales pagó hasta el mes de septiembre de 1999;
- Que todos estos intereses pagados a su acreedor ascienden a la cantidad de dieciocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 18.800.000,00).
- Que en el mes de septiembre de 1999, informó a su acreedor que no podía pagar más intereses, que le fuera aceptando pagos parciales, pero sin intereses, ya que se le había pagado una exagerada cantidad de intereses a su acreedor;
- Que el ciudadano BADIH EL FATAYRI, en conversaciones con sus progenitores acepta verbalmente una novación de la letra de cambio, y comienza a recibir pagos parciales, tan es cierto que dichos pagos son aceptados por él en la demanda, lo que es falso son (sic) las cantidades demandadas, ya que como se puede evidenciar de los recibos que anexa, su acreedor recibió los pagos siguientes: 1. En fecha 07 de febrero del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00); 2.- en fecha 28 de febrero del año 2000, abono la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, restando por pagar la cantidad de diecinueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 19.150.000,00); 3.- En fecha 03 de abril del año 2000, abono la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), restando por pagar la cantidad de dieciocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.750.000,00); 4.- En fecha 29 de mayo del año 2000, abono la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), restando por pagar la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00); 5.- En fecha 6 de julio del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00); 6.- En fecha 9 de agosto del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00); 7.- En fecha 15 de septiembre del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00); 8.- En fecha 14 de noviembre del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00); 9.- En fecha 18 de diciembre del año 2000, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00); 10.- En fecha 07 de febrero del año 2001, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); 11.- En fecha 19 de marzo del año 2001, abono la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), restando por pagar la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00).
- Que consigna todos los recibos en once (11) folios.
- Que estos pagos parciales que consigna con sus recibos, fueron emitidos por el ciudadano BADIH EL FATAYRI y en el cual (sic) establece el saldo de la deuda y demuestra, a decir de la demandada, la falsedad de lo alegado en la demanda; tal (sic) falso lo demandado que recibiendo en los abonos parciales a la letra de cambio, el último abono en fecha 19 de marzo del año 2001, al mes la demanda por cobro de bolívares, cuando lo cierto es que ya había recibido de ella la cantidad de dieciocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 18.800.000,00) y de sus progenitores la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) y el último recibo estableció que la cantidad restante hasta el 19 de marzo del año 2001 era catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00).
- Que por lo antes expuesto rechaza, niega y contradice los hechos narrados en la demanda por ser falsos, no ciertos, intentados con alevosía y premeditación (sic) para obtener nuevamente cantidades de dinero que no se le adeuda a su acreedor .. y por cuanto la acción intentada por su acreedor está viciada y nula por los siguientes hechos: Que es requisito para la admisión de una demanda por el procedimiento de intimación que el pago sea de una suma líquida y exigible, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento y en nuestro caso no lleva este requisito lo cual lo hace inadmisible ya que ... ha de constar en modo claro y cierto la obligación... y esta condición no la cumple esta acción intentada...
- Que la obligación debe estar de plazo vencido, cuestión que al realizarse la novación de la obligación se transformó en otra, extinguiéndose la primera, tal y como lo establece el artículo 1314 del Código Civil, al aceptar el acreedor los pagos parciales en forma mensual, tal y como se evidencia de los recibos y él los recibía conforme, no había retraso.
- Que si la intención era cambiar lo convenido verbalmente, debería haber protestado y avisado de la nueva condición para el pago, pero el demandante maliciosamente acudió para demandar...
- Que rechaza, niega y contradice el petitorio de la demanda, el cual se fundamenta en supuestos falsos, en cantidades no adeudadas y calculadas maliciosamente con intenciones de hacerse acreedor de un dinero que no se le adeuda y pide se le condene en costas al demandante el cual con esta acción le ocasiona daños y perjuicios irreparables...
- Que se opone, rechaza, niega y contradice las medidas cautelares solicitadas y que fueron decretadas por este Tribunal, las cuales solicita que sean levantadas, ya que no es la propietaria de dichos inmuebles...
- Que por todo lo antes expuesto, rechaza, niega y contradice parcialmente la demanda e impugna el documento en que fundamenta su pretensión el demandante, la cual es intentada en forma fraudulenta y temeraria (sic).
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA BADIH EL FATAYRI

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 198 y su vuelto), el Abogado José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial del demandante Badih El Fatayri, promovió los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Valor y mérito de la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con la cual se demuestra la existencia de una deuda entre mi patrocinado y la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, que la deuda originaria fue de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).”

Al folio 5 de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por la demandada de este procedimiento Susana Kasrine Chidiak, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, la misma demandada funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de veinte millones de bolívares que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y mérito de los recibos de pago realizados por los progenitores de la demandada, y traídos a este procedimiento por la parte demandada en su contestación a la demanda, con lo cual se demuestra la existencia de los pagos parciales, es decir, que no fue pagada la deuda en su totalidad; que no existió novación, ya que no se libró una nueva cambiaria...; se demuestra el hecho fundamento de la causa pretendi (sic) de esta demanda de que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak le adeuda a mi patrocinado la cantidad de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00); que la demandada está obligada a pagar los intereses que se hayan causado desde la fecha del último pago parcial hasta que recaiga sentencia definitiva en este proceso; y que la diferencia adeudada y no pagada, puede ser cobrada por el beneficiario de la letra al librado aceptante por vía judicial y por el procedimiento especial intimatorio.”

Obra en autos a los folios 183 al 193, los recibos de pago a que alude el promovente, traídos al expediente por la demandada junto a su contestación, los cuales al no ser desconocidos ni impugnados por la parte que los ha emitido, es decir por el mismo actor, deben tenerse como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y tienen entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De la revisión exhaustiva de dichos recibos, el Tribunal ha podido constatar que el último de ellos de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 183), respecto del cual ambas partes coinciden en afirmar que en esa fecha los progenitores de la demandada realizaron el último pago parcial por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (tal y como consta tanto del libelo de demanda al vuelto del folio 2, como del escrito de contestación al folio 181), la parte de quien emana dicho medio de prueba, es decir, el actor Badih El Fatayri hace constar expresamente lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Recibo N°------------------Son Bs. 500.000,00
He(mos) recibido de José Kasrin LA SUMA DE BS. QUINIENTOS MIL CON 00/100 POR CONCEPTO DE ABONO A LA CUENTA DE SUSANA RESTANTE 14.500.000,00 – 19-03-001 – firma...” (Subrayado del Juez)
Tal y como se evidencia de dicho medio de prueba, el saldo restante para la fecha de emisión del recibo, según la declaración del propio emisor de dicho documento privado reconocido, es la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y no de dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00) como lo sostiene el promovente. Por la razón expuesta el referido recibo no se aprecia como prueba de la existencia de la obligación por el monto indicado por el promovente, sino por el monto de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) que es el que resulta de su texto. Y así se decide.
Con respecto a los intereses de mora que, según señala el promovente, deben ser pagados por la demandada, desde la fecha del último pago parcial hasta que se dicte sentencia definitiva y la indexación judicial sobre dichas cantidades, que también fuera solicitada en el libelo, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2003 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 198, pág. 385), en la cual se estableció que:

“...Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios...”

En virtud del criterio anterior, que este Juzgador acoge y aplica para resolver la controversia de autos, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente sólo acuerda la indexación judicial, la cual se calculará conforme a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela. Y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia.

“TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes hechos admitidos por la demandada: 1) De que es deudora de mi patrocinado; 2) De que esa deuda era originariamente de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 3) De que se libró la letra de cambio y que ésta la firma en prueba de aceptación de la misma. 4) De que terceras personas, en concreto sus progenitores, realizaron pagos parciales a la misma y que por tanto se comprueban todos los objetos de pruebas establecidos en el particular anterior.”

Tal y como lo señala el promovente, los hechos admitidos por la contraparte del promovente, están exentos de pruebas, como lo son también los hechos notorios y los hechos negativos, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber controversia entre las partes respectos de los hechos señalados por el promovente, deben tenerse tales hechos como admitidos y, como tales, están excluidos de la prueba respectiva, carga que recae sobre la parte que lo haya afirmado. En particular, la parte demandada no negó haber aceptado la letra de cambio cuyo pago se le demanda; no negó el hecho de haberse emitido dicha letra de cambio por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) ni la fecha de su emisión ni la fecha de su vencimiento; admitió que sus progenitores han hecho pagos parciales a cuenta de dicha letra de cambio. Y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK.

Por escrito del 21 de octubre del 2003 (Folios 200 al 201), la demandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, promovió los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente que me favorezcan.”

Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la promovente. Y así se declara.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que fueron agregados a la contestación a la demanda, los cuales han sido reconocidos por el demandante, además no han sido ni desconocidos ni rechazados por el mismo en su oportunidad... de estos recibos que evidencian claramente que la cantidad demandada es totalmente incierta, así mismo se puede desprender que existió novación de la deuda por parte de los terceros quienes venían cumplimiento (sic) un pago mensual y que no había ninguna morosidad por parte de los mismos, se deduce de la lectura de los mismos que el saldo deudor no corresponde a la cantidad demandada, y que acudió a los Órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer efectivo una (sic) así como ocasionándome daños y perjuicios.”

Obran en autos a los folios 183 al 193, los recibos de pago a que alude la promovente, traídos al expediente por la misma demandada Susana Kasrine Chidiak juntos a su contestación. Observa este Juzgador que dicha probanza fue anteriormente analizada en el particular segundo de las pruebas promovidas por la parte actora para dejar establecido que el saldo deudor para el 19 de marzo de 2001, fecha del último abono (folio 183), era la suma de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00). Y así se decide.
Dichos recibos, como ha quedado establecido, demuestran sólo el pago parcial de la letra de cambio que, de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, es una facultad que se le concede al portador de la letra de cambio, quien no está obligado a recibirlos. Conforme a dicha disposición, los pagos parciales del valor de la letra de cambio deben anotarse en el mismo título, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o del aceptante. Si no se hacen figurar esos pagos parciales en el cuerpo de la letra, dado el carácter de documento literal y completo de ésta, sólo pueden oponerse esos pagos al tenedor que los recibe, probándose con los respectivos recibos, como ha sucedido en el caso de autos.
Sin embargo, contrariamente a lo que persigue la promovente con dicho medio probatorio, del texto de los recibos que se han analizado, no se desprende novación alguna de dicha obligación, por el simple hecho de haber aceptado el portador pagos parciales, por las razones siguientes:
Según el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del que proceda la deuda, no se produce novación, ni tampoco la producen el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo por los documentos entregados. La obligación primitiva subsiste, y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de títulos de crédito. Sólo que el pago íntegro de dichas letras produce también la extinción de la obligación originaria.
Según Messineo, la acción causal encuentra su explicación en el hecho de que la letra de cambio, salvo pacto y prueba en contrario, se libra y se transfiere pro solvendo, es decir, salvo buen fin, y no pro soluto, esto es, a título de cumplimiento. De manera que el libramiento o la transmisión no produce la novación de la relación fundamental, o sea, del derecho de crédito del tomador del documento frente al librador o endosante. Por lo tanto, el acreedor puede accionar también en base a la relación fundamental, siempre existente, no obstante el libramiento o el endoso de la letra. El ejercicio de una u otra acción, la que deriva de la relación negocial subyacente o la cambiaria, confieren al actor distintos derechos que no llegan a confundirse ni en el orden patrimonial ni en el orden jurídico. Si se ejerce la acción del contrato, conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil, procede la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicio en cada caso, si hubiere lugar a ellos; pero si se ejerce la acción cambiaria, el tenedor puede reclamar las cantidades que se determinan en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, el importe de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados, los intereses de mora al 5% anual, los gastos de protesto y de aviso y un derecho de comisión que en defecto de pago será de 1/6% del principal de la letra. Las acciones son, pues, radicalmente distintas.
Distinta es la solución si se ha hecho constar expresamente que la letra produce novación, según el artículo 1314 del Código Civil, porque en este caso debe atenderse al animus novandi, es decir, a la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. El artículo 1315 del Código Civil establece que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.
En el caso de autos, la parte demandada ha afirmado que hubo acuerdo verbal entre su acreedor Badih El Fatayri y sus progenitores en virtud del cual se acordó otras modalidades de pago de la deuda representada en la letra. Sin embargo, conforme al principio que rige la distribución de la carga de la prueba y siendo carga procesal suya la demostración de ese alegato, no ha traído a los autos prueba alguna que demuestre la voluntad de su acreedor de extinguir la obligación cambiaria y de sustituirla por otra de distinta naturaleza que justificare la novación alegada, la cual, conforme al artículo 1315 del Código Civil no puede presumirse y siempre debe ser expresa.
En efecto: En la controversia entre las partes de este procedimiento, el actor ha ejercido la acción cambiaria, esto es aquella que se fundamenta directamente en el título valor, que ha invocado como fundamento de su derecho de crédito contra la demandada y no desconocido por ella. A dicho instrumento, no desconocido por la demandada, se la ha atribuido el valor que corresponde a los documentos privados reconocidos, lo cual impide concluir que se haya extinguido por alguno de los modos de extinción de las obligaciones o de las obligaciones cambiarias en particular.
Esta circunstancia, en criterio de quien aquí decide, impide determinar que el portador legítimo de dicha letra de cambio, Badih El Fatayri, haya expresado la voluntad de extinguir la obligación que nace del título valor, para dar nacimiento a otra obligación distinta. Por las razones expuestas, el alegato de novación opuesto por la demandada Susana Kasrine Chidiak, no puede prosperar. Y así se decide.

“TERCERO: La confesión del demandante BADIH EL FATAYRI en su libelo, quien confiesa que se le había propuesto por parte de mis progenitores pagos parciales de la deuda y confiesa además que los recibió. A confesión de parte relevo de pruebas (sic). Es muy claro que no existía ni suspensión de los pagos ni incumplimiento de ninguna obligación, cuando el ciudadano Badih El Fatayri había aceptado nuevas condiciones para el pago, además el último de los recibos es claro cuando describe que el saldo deudor es de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y no dieciséis millones setecientos veintidós mil setenta y siete bolívares (Bs. 16.722.077,00).”

Con respecto a este medio probatorio, ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha establecido el criterio según el cual la demanda y la contestación no son actas probatorias del expediente, sino que son los escritos que contienen los alegatos de las partes respecto de sus pretensiones y excepciones. Dicho escrito no puede contener confesión, porque no existe el ánimo de aceptar un hecho desfavorable al confesante, sino de exponer la pretensión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, (Sentencia N° 29 del 16 de febrero de 2001, citada en Ramírez & Garay, Tomo 173, Pág. 583) enseña que tanto el libelo de demanda como la contestación no son actas probatorias del expediente. En todo caso, la cuestión relativa a los pagos parciales a cuenta de la letra de cambio cuyo pago se demanda, ya ha quedado determinada en esta sentencia, al hacer el análisis y valoración de los recibos correspondientes promovidos por ambas partes de este proceso y se ha determinado cual es el monto del saldo deudor para la fecha del último pago parcial. Y así se decide.

“CUARTO: Informes al Banco del Caribe (sucursal Mérida), a fin de que informe a este Tribunal: 1.- Si en la mencionada entidad existió una cuenta corriente a nombre de Susana Kasrine Chidiak; 2.- Que se haga una relación de los cheques cobrados por el ciudadano Badih El Fatayri, de la mencionada cuenta corriente, y por que cantidad fueron cobrados, esta relación (sic) que se mencionen los cheques cobrados por el mismo para los años 1998 y 1999 (sic). Esto es de suma importancia para demostrar los pagos que fueron recibidos por el demandante desde la fecha en que me otorgó el préstamo, puesto que yo pagaba un interés del seis por ciento (6%) mensual, es decir un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).”
La admisión de dicha prueba fue negada por el tribunal, por auto del 03 de noviembre de 2003 (vuelto folio 206), debido a que la promovente no señaló concretamente la cuenta corriente a que se refiere, ni determinó los cheques emitidos sobre los cuales había de recaer la prueba promovida. Y así se decide.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK EN EL ACTO DE INFORMES.
En escrito de Informes presentado ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, la demandada Susana Kasrine Chidiak, ha solicitado que se declare la prescripción de la obligación contenida en la demanda, y por consiguiente que la acción intentada sea declarada sin lugar.
Como fundamento de su alegato expone que la letra de cambio fue emitida en fecha 23 de junio de 1998 y con fecha de vencimiento del 23 de noviembre de 1998 lo que quiere decir, a su juicio, que a partir de dicha fecha empieza a correr el lapso establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Comercio para la prescripción de la letra de cambio (sic) que es de tres años. Que la demanda fue admitida el 03 de abril (sic) del 2001, pero la sola admisión de la demanda no interrumpe la prescripción. La interrumpe la citación del demandado o la demanda registrada y ninguna de esas dos causales (sic) interrumpió la prescripción.
A este alegato de la demandada, se opuso el apoderado de la parte actora, Abogado Orlando Antonio Simancas Gil, en el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 06 de febrero de 2004 (folios 226 al 230), en el cual expone que dicho alegato no fue hecho oportunamente por la demandada, por lo que, debido a su extemporaneidad ha quedado fuera de la traba de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”
Para decidir se observa:
En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su demanda debe señalar la relación de los hechos en que basa la pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer las demás defensas señaladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Si esas razones, que no son otras que la de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye para las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe en términos generales, la inserción de nuevos hechos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado el alegato de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resalta esta posición al señalar que el juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación a la demanda.
La doctrina es unánime en sostener que la prescripción no puede suplirse de oficio, debiendo invocarla el deudor cambiario, tal y como lo dispone el artículo 1956 del Código Civil. Ello se explica porque la oposición de esta excepción escapa a los alcances de orden público y, como sólo atañe al interés privado del deudor cambiario, el juez no puede intervenir en un asunto en que la voluntad de los particulares desempeña un papel soberano indelegable. Esta excepción es siempre una defensa perentoria y por tanto debe oponerse necesariamente al contestarse al fondo la demanda. De manera que, si el demandado contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe, bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo) o bien porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo), debe hacer el correspondiente alegato en la contestación: son los casos en los cuales el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa, como causas impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de la excepción del demandado en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación y la demostración correspondiente durante el lapso probatorio.
En esta materia nuestro código sigue el sistema del proceso común, que divide el procedimiento en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra precisamente con la contestación de la demanda. El efecto propio y específico de dicho acto procesal, conforme a criterio unánime y reiterado de nuestra doctrina procesal, es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a ésta mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho a la defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinada.
Precluida la contestación y trabada la litis, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya no está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y su contestación.
Con base a los razonamientos que anteceden, y debido a la extemporaneidad del alegado de prescripción de la acción hecho por la demandada Susana Kasrine Chidiak en el acto de Informes y no en la contestación, tal alegado no puede ser examinado por este Juzgador. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano BADIH EL FATAYRI, representado judicialmente por los Abogados José Javier García Vergara, Orlando Antonio Simancas Gil, contra la Abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, todos identificados en este fallo; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK a pagar al actor BADIH EL FATAYRI la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) debidamente indexados desde el 30 de abril de 2001, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el periodo indicado; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Debido a la falta de vencimiento total, no hay condenatoria en costas contra la demandada Susana Kasrine Chidiak; y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben tramitarse y decidirse con preferencia, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación; y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA
MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.

LA SECRETARIA
MARIA BERTOLA DE AGUILAR.