EXP. N° 20806
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
Demandante: Maldonado Márquez, Carlos Eduardo
Abogado Asistente: Abg. Alba Marina Newman
Demandado: Maldonado Delgado, Carlos Adelmo
Motivo: Cumplimiento de Contrato
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento fue remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia por la materia proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 20 de diciembre de 2004, inserta al vuelto del folio 23, en el cual el ciudadano Carlos Eduardo Maldonado Márquez, venezolano, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.894.498, domiciliado en la calle 15, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-35, de esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por la Abogado Alba Marina Newman, titular de la cédula de identidad V- 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, interpone acción cumplimiento de contrato sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda San Rafael, etapa I, casa N° 21 del lote N° I, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el cual le pertenece por liquidación amistosa de bienes adquiridos en la sociedad conyugal, de sus padres, homologada por este Juzgado, donde se estableció que el ciudadano Carlos Adelmo Maldonado Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.668.472, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; pasaría en plena propiedad, por documento separado a su menor hijo Carlos Eduardo Maldonado Márquez, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que sobre el referido inmueble poseía, sin que hasta el momento se haya logrado que el ciudadano Carlos Adelmo Maldonado Delgado, cumpliera con la obligación contraída.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 19 de Enero de 2005, inserto al folio 25 y 26, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar al ciudadano Carlos Adelmo Maldonado Delgado, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más tres días concedidos como término de distancia a fin de que diera Contestación a la Demanda, dejándose constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación, ni se remitieron al comisionado por cuanto la parte actora no suministró los importes necesarios para librar los respectivos recaudos de citación al demandado, exhortándole a que los consignará mediante diligencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día diecinueve (19) de enero de 2005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, y se dejó constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación por cuanto la parte actora no suministró el importe necesario para librar los mismos tal y como consta a los folios 25 y 26 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para librar los respectivos recaudos de citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada ciudadano Carlos Adelmo Maldonado Delgado, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, inserto a los folios 25 y 26. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve y treinta de la mañana, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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