EXP. N° 20829
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
Demandante: Ripanti Uzcategui Nely del Carmen y Ripanti Maggiorani, Henry Eduardo
Apoderado Judicial: José Alexander Altuve Quintero
Demandado: Ripanti Maggiorani, Fabiola del Carmen
Motivo: Rendición de Cuentas.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio José Alexander Altuve Quintero, inscrito en el Inpreabogado con el número de matricula 39.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nely del Carmen Ripanti Uzcategui y Henry Eduardo Ripanti Maggiorani, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 4.488.619 y 3.766.493, respectivamente y en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el segundo en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles; según se evidencia de poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 29, tomo 90 de los libros respectivos, así como poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 27, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; contra la ciudadana Fabiola del Carmen Ripanti Maggiorani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.034.207, de este domicilio y hábil, por el Juicio de Rendición de Cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 761, 763, 764 y 765 del Código Civil.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, inserto al folio 52 y su respectivo vuelto, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la ciudadana Fabiola del Carmen Ripanti Maggiorani, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de Contestación a la Demanda, dejándose constancia en el mismo auto, que no se libraron los recaudos de citación de la demandada, por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda, ni los importes necesarios para que la alguacil del tribunal provea los mismos, instándose a la parte actora para que los consigne mediante diligencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil cinco, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda ni los importes necesarios para proveer los mismos, tal y como consta al folio 52 y vuelto del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron CIENTO CINCUENTA Y DOS (221) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para librar los recaudos de citación a la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana Fabiola del Carmen Ripanti Maggiorani, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, inserto al folio 52 y su respectivo vuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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