EXP. N° 20921

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Demandante: Agropecuaria J.A. C.A.
Apoderados Judiciales: Abogados Alvaro Triana y Rodolfo José García García
Demandado: Aseguradora Mapfre La Seguiridad C.A., de Seguros
Motivo: Cobro de Bolívares por daños materiales

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio Alvaro Triana y Rodolfo José García García, inscritos en el Inpreabogado con los números de matricula 56.401 y 69686 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA J.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1989, bajo el N° 29, Tomo 11-A, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 39, de los libros respectivos contra la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes Seguros la Seguridad C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12, póliza N° 3000419604643, por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 03 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, Artículo 4 ejusdem, artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 1080 del Código de Comercio.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, inserto a los folios 14 y 15, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar a la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12, póliza N° 3000419604643, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, mas siete días que se le concedieron como término de distancia a fin de que de Contestación a la Demanda, dejándose constancia en el mismo auto, que no se libraron los recaudos de citación de la demandada, por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda, ni los importes necesarios para que la alguacil del tribunal provea los mismos, instándose a la parte actora para que los consigne mediante diligencia.
Al folio 16, obra agregada diligencia por medio de la cual el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Rodolfo García, solicita a este Tribunal se libren los respectivos recaudos de citación a la parte demandada para que sean entregados a ellos mismos a fin de proceder a su citación.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, inserta al folio 17, acordó librar los respectivos recaudos de citación previa certificación de las copias solicitadas a la ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de su Presidente Alberto Sosa Schlageter, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, mas siete días que se le concedieron como término de distancia a fin de que de Contestación a la Demanda.
Al folio 19, obra agregada diligencia de fecha 28 de abril de 2005, por medio del cual el coapoderado judicial de la parte actora abogado Rodolfo J. García, retira los recaudos de citación de la parte demandada a fin de hacerlos efectivos.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no suministró los importes necesarios a los fines indicados, exhortándole a que lo hiciera mediante diligencia, lo cual hizo en de fecha 20 de abril de 2005, inserto al folio 16, siendo librados por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, la cual corre agregada al folio 17 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para lograr la citación del demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haber logrado hasta la presente fecha la citación de la empresa demandada ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, inserto al folio 14 y 15 y posteriormente en fecha 25 de abril de 2005, inserto al folio 17. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente se registra en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde, librándose la boleta respectiva, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.