EXP. N° 21.073.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° Y 146°
DEMANDANTE: MONTOYA SANTIAGO DALIA MARGARITA.-
APODERADO ACTOR: JOSÉ LUIS VIVAS JAIMES.-
DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CAUSANTE RAMÍREZ BELANDRIA MIGUEL ORLANDO.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DALIA MARGARITA MONTOYA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.070.951, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida de abogado, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MIGUEL ORLANDO RAMÍREZ BELANDRIA, la cual fue introducida por ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de marzo del 2.004, correspondiéndole la misma por distribución a la SALA DE JUICIO N° 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada a la demanda en fecha 10 de marzo del 2.004, tal y como consta del folio 09 del expediente. En fecha 09 de junio del 2.005, la Juez Temporal de ese Juzgado dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente, tal y como consta de los folios 105 al 109 del expediente, declinando la competencia en cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole el mismo por distribución a este Juzgado en fecha 21 de junio del 2.005. En dicho libelo la parte actora, expone: “Que a partir del 08 de septiembre de 1.990, inició una unión estable de hecho o relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ORLANDO RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.072.620, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, relación que se prolongó a lo largo de más de trece años, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2.003, fecha esta en que ocurre su fallecimiento, tal y como consta de su acta de defunción anexa. Que su concubino era de estado civil soltero, que durante su vida engrendó cuatro hijos que actualmente son adolescentes de nombres ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ VEGA, LEIDY MARIANA RAMÍREZ VEGA y MIGUEL ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ y la niña INDIANA VIRGINIA RAMÍREZ ÁNGULO, cuyas representantes legales son DEICY ESPERANZA VEGA, NEYDA DEL CARMEN RAMÍREZ y FLOR MARÍA ÁNGULO ZAMBRANO, tal y como consta de sus partidas de nacimiento anexas. Que por lo antes expuesto es por lo que demanda el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los herederos de su concubino, solicitando que sus citaciones sean practicadas en sus representantes legales”.-
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
Que de la revisión que este juzgador hiciera de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora ciudadana DALIA MARGARITA MONTOYA SANTIAGO, demanda a los HEREDEROS DEL CAUSANTE MIGUEL ORLANDO RAMÍREZ BELANDRIA, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que mantuviera con el causante MIGUEL ORLANDO RAMÍREZ BELANDRIA, siendo dichos herederos del causante señalado menores de edad, tal y como consta de sus Partidas de Nacimiento.-
Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia de la sala de juicio. El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.-
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”
II
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en un juicio cuando se encuentren involucrados menores de edad como parte demandada, como es el presente caso, el Juez competente para conocer del mismo es la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal y como lo establece el ordinal “c” del segundo parágrafo del artículo 177 y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del 2.002, recopilada por PIERRE TAPIA, año 2.003, Tomo 12, págs. 341 al 351, ésta sala dejó sentado que los Tribunales competentes donde funjan ya sean como demandantes o como demandados niños o adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, decisión esta que este juzgador acoge a objeto de mantener la integridad de la doctrina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.-
En tal virtud, por lo antes expuesto, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, en razón de la materia, siendo el competente el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, pero en virtud de que ese Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso, este Juzgado debe plantear el conflicto de competencia para que la alzada decida cual de los dos Tribunales es el competente para conocer de este proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, en virtud de la materia, y declara competente a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, a quien por distribución le corresponda el mismo, pero en virtud de que ese Juzgado igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso, este Juzgado plantea un conflicto de competencia en razón de la materia, y por consiguiente se ordena remitir el expediente a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda conocer de este proceso , una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previas las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.-

LA SRIA.

RAMÍREZ CARRERO.-